JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-396/2003

 

ACTOR: LENIN LÓPEZ NELIO LÓPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio del año dos mil tres.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-396/2003, promovido por Lenin López Nelio López, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del año en curso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo siguiente, mediante el cual se aprobó el registro de las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas, entre otros partidos políticos, por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres; y

R E S U L T A N D O

 

I. Por escrito presentado el catorce de mayo del año dos mil tres, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Lenin López Nelio López, en su calidad de candidato al cargo de diputado federal, por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo indicado en el preámbulo de esta ejecutoria.

 

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley. 

 

II. Por auto dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de mayo del año dos mil tres, el expediente se turnó al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Por acuerdo dictado el dos de junio siguiente, se requirió al Partido de la Revolución Democrática, a través de la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional, para que remitiera las constancias atinentes al Consejo Nacional en el que se eligieron los números pares de la lista de candidatos del partido a diputados federales, por el principio de representación proporcional y en el que se aprobó la lista definitiva, integrada por los candidatos nones, pares y externos, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, así como las constancias del expediente 165/NAL/03, relativo a la impugnación interpuesta por Lenin López Nelio López, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra del resolutivo dictado por el Noveno Pleno del V Consejo Nacional de dicho partido, en el que se aprobó la lista definitiva de candidatos mencionada.

 

IV. Mediante escrito presentado ante esta sala superior el cinco de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática cumplió con el requerimiento y remitió los documentos solicitados, en copia certificada.

 

V. Mediante proveído de veinticinco de junio del año dos mil tres, el magistrado ponente admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en lo individual, por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado para ejercer un cargo de elección popular, cometidas durante el desarrollo de un proceso electoral federal.

 

SEGUNDO. El acuerdo impugnado se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

“CONSIDERANDO

 

1. Que de conformidad con lo establecido por los 9° y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México actualmente se compone de las siguientes once organizaciones, que cuentan con registro, en términos de lo establecido por el artículo 22, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Convergencia;

Partido de la Sociedad Nacionalista;

Partido Alianza Social;

México Posible;

Partido Liberal Mexicano; y

Fuerza Ciudadana

 

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); y 175, párrafo 1, del código de la materia, es derecho exclusivo de los partidos políticos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, presentaron y obtuvieron el registro de sus plataformas electorales para contender en las elecciones federales del año dos mil tres y por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de enero del mismo año, de conformidad con el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, los partidos políticos quedaron eximidos de acompañar la constancia de registro de las mismas al momento de registrar a sus candidatos a diputados de representación proporcional.

 

4. Que en el cumplimiento al punto cuarto del acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas a diputados por ambos principios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fecha de veinte de marzo del año en curso, giró oficio a cada uno de los partidos políticos nacionales a fin de solicitarles que precisaran en un término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo: A) Cuál es la instancia facultada para designar a sus candidatos; B) El método estatutario mediante cual fueron seleccionados; y C) La instancia autorizada para suscribir las solicitudes de registro.

 

Que todos los partidos políticos nacionales dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

 

5. Que en cumplimiento al artículo 177, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el párrafo 1, del citado numeral.

 

6. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, corrió del quince al treinta de abril inclusive, del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 82, párrafo 1, inciso o) y 177, párrafo 1, inciso b), del código electoral.

 

7. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, párrafo, 1, inciso o); y 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por conducto de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante este Instituto Federal Electoral, presentaron sus solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales a celebrarse el seis de julio del año dos mil tres, en las siguientes fechas:

 

 

Partido Acción Nacional

29 de Abril de 2003

Partido Revolucionario Institucional

30 de Abril de 2003

Partido de la Revolución Democrática

30 de Abril de 2003

Partido del Trabajo

30 de Abril de 2003

Partido Verde Ecologista de México

30 de Abril de 2003

Convergencia

30 de Abril de 2003

Partido de la Sociedad Nacionalista

30 de Abril de 2003

Partido Alianza Social

30 de Abril de 2003

México Posible

30 de Abril de 2003

Partido Liberal Mexicano

30 de Abril de 2003

Fuerza Ciudadana

30 de Abril de 2003

 

Que en virtud de lo señalado, las citadas solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales del año dos mil tres, fueron presentadas dentro del periodo mencionado. Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal, así como a través de sus representantes o dirigentes acreditados ante este instituto.

 

8. Que las solicitudes de registro de candidatos correspondientes al Partido Alianza Social que a continuación se enlistan, no cumplían con los requisitos señalados por el artículo 178, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados por ambos principios presentados por los partidos políticos y las coaliciones, ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres, aprobado en sesión ordinaria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil tres:

 

 

 

circunscripción

y número de lista

inconsistencia

Primera, 13

La declaración de aceptación de la candidatura del propietario y suplente no precisa la circunscripción por la cual aceptan ser postulados

Primera, 22

La declaración de aceptación del propietario no precisa la circunscripción por la cual acepta ser postulado

Primera, 37

La declaración de aceptación del suplente no precisa la circunscripción por la cual acepta ser postulado

Segunda, 14

No se adjunta la declaración de aceptación de la candidatura del suplente

Segunda, 30

No se acompaña constancia que acredite el tiempo de residencia del suplente

Quinta, 09

La declaración de aceptación de la candidatura de ambos candidatos no precisa si la aceptan como propietario o como suplente

 

 

Que en tal virtud, y en términos del artículo 179, párrafo 2, del citado código, se requirió al Partido Alianza Social, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1283/2003, de fecha treinta de abril del año dos mil tres, para que dentro del plazo que determina el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del código electoral, subsanara las omisiones señaladas o sustituyera las candidaturas que correspondían. En respuesta, el partido político señalado, subsanó cinco de las inconsistencias referidas y envió las nuevas listas de candidatos correspondientes a cada una de las circunscripciones, modificadas de acuerdo con las observaciones realizadas. En el caso de la observación relativa a la falta de la constancia de residencia del candidato suplente número treinta de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, el partido solicitó quedara sin efectos la solicitud de registro de dicha candidatura.

 

9. Que por su parte, dos de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Alianza Social, no cumplieron con alguno de los requisitos establecidos por el artículo 178, de la ley de la materia o con los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios, y en virtud de que dichas inconsistencias fueron detectadas con posterioridad al vencimiento del plazo señalado por el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue materialmente imposible requerir al citado partido político, en términos de lo preceptuado por el artículo 179, párrafo 2, del citado ordenamiento legal, para que subsanara las omisiones, razón por la cual, con fundamento en el párrafo 4, del citado numeral no se presentan para su registro las fórmulas motivo del presente considerando. Dichas candidaturas son las siguientes:

 

partido alianza social

Circunscripción

Número

De lista

Causa

Primera

26

El suplente no presenta carta de aceptación de la candidatura

Segunda

21

La carta de aceptación de la candidatura fue presentada en fotocopia

 

Que las solicitudes de los partidos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana; así como las restantes del Partido Alianza Social; se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2, 3 y 4, del código de la materia, por lo que se dio cabal cumplimiento con dicho precepto legal.

 

11. Que el candidato postulado por el Partido Alianza Social por el principio de representación proporcional correspondiente a la segunda circunscripción, aparecía como candidato suplente en el número cinco de lista y también como candidato propietario en el número ocho de la misma lista, por lo que mediante oficio número DEPPP/DPPF/1283/2003, de fecha treinta de abril de dos mil tres, se solicitó a dicho partido indicara en cuál número de lista prevalecería dicha candidatura. El Partido Alianza Social, dio respuesta a tal observación en el sentido de dejar sin efecto la postulación de la fórmula correspondiente al número de lista ocho.

 

12. Que la persona postulada como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, con número de lista treinta y nueve, al día de la elección contaría con la edad de diecinueve años, por lo que no cumpliría con el requisito de contar con veintiún años de edad a que se refiere el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, mediante el oficio señalado en el considerando anterior, se le solicitó al partido sustituyera o cancelara dicha candidatura. El partido dio respuesta en el sentido de dejar sin efecto el registro de la fórmula correspondiente al referido número de lista.

 

13. Que el artículo 178, párrafo 4, del código de la materia señala que la ‘la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos doscientas candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa (...)’.

 

Que al respecto la secretaría del Consejo General, a través de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, constató que los partidos cumplieron con lo señalado en el citado precepto legal, en virtud de que todos ellos registraron ante los consejos distritales y supletoriamente ante el consejo general, un número mayor a doscientas fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y presentaron constancias de registro en más de doscientos distritos electorales federales uninominales.

 

14. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que los partidos políticos que solicitaron el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, han adoptado medidas para promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular sin exceder del setenta por ciento para un mismo género en las candidaturas propietarias a diputados de representación proporcional.

 

15. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 175-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las listas de representación proporcional deberán integrarse por segmentos de tres candidaturas y en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

 

16. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista de representación proporcional presentada por los partidos, hubiera una candidatura de género distinto. Por lo que cada uno de los partidos políticos cumplió con lo previsto en el numeral citado en el considerando anterior.

 

17. Que mediante escritos recibidos en la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos el día dos de mayo del dos mil tres, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 181, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, y en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos, solicitó la sustitución de los mismos, al tenor siguiente:

 

Primera Circunscripción

 

Del ciudadano Armando Amador Madera, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista nueve, el partido solicitó el registro de la ciudadana María de la Luz Moreno, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista nueve.

 

Del ciudadano Francisco Camarena Robles, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y dos, el partido solicitó el registro de la ciudadana Olga Lidia García Gastelum, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y dos.

 

Del ciudadano Sergio March Huerta, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y cuatro, el partido solicitó el registro de la ciudadana Mayra Irela Gálvez Favela, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y cuatro.

 

Tercera Circunscripción

 

Del ciudadano Francisco Joaquín Naredo Galindo, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y cuatro, el partido solicitó el registro de la ciudadana María Aurora Yolanda Montiel Ramos, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y cuatro.

 

Cuarta Circunscripción

 

Del ciudadano Manuel Pérez Paz y Puente, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista trece, el partido solicitó el registro de la ciudadana María del Carmen Zamora Montiel, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista trece.

 

Del ciudadano Elliot Baez Ramón, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista catorce, el partido solicitó el registro de la ciudadana Rosalinda Albarrán López, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista catorce.

 

Del ciudadano Adán Carro Pérez, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista veintitrés, el partido solicitó el registro de la ciudadana Evangelina Federico Martínez, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista veintitrés.

 

Del ciudadano Alberto Godínez Servín, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y uno, el partido solicitó el registro de la ciudadana María del Rosario Hernández Barrón, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y uno.

 

Del ciudadano Manuel Gutiérrez Ruiz, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y seis, el partido solicitó el registro de la ciudadana Marina de los Ángeles Castro Pérez, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y seis.

 

Quinta Circunscripción

 

Del ciudadano Juan Salvador Villanueva Salcedo, candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista veintiséis, el partido solicitó el registro de la ciudadana María José Alcalá Izguerra, como candidata propietaria a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista veintiséis.

 

Que el artículo 8°, del código electoral señala en su párrafo segundo que: ‘Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales’. Atento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar a aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente su registro como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

19. Que de la revisión y verificación a la documentación presentada por los partidos políticos se desprende que el Partido Alianza Social y Fuerza Ciudadana, excedieron por cincuenta y cuarenta y nueve, respectivamente, el número posible de sesenta solicitudes de registro simultáneo de candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional, al cual se refiere el párrafo segundo del numeral ocho, del código de la materia, por lo tanto, con fundamento en el artículo 179, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, mediante oficios números SCG/844/2003 y SCG/845/2003, de fecha dos de mayo de dos mil tres, se informó lo anterior a cada uno de los referidos partidos, apercibiéndolos a efectos de que a la brevedad posible informaran a esta autoridad electoral las candidaturas o las fórmulas que debieran excluirse de sus listas, pues en caso contrario el instituto procedería a suprimir de las respectivas listas la fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos en los últimos lugares de cada una de las listas una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. En la misma fecha, ambos partidos, dieron respuesta, cancelando las candidaturas excedentes.

 

20. Que es pertinente señalar que México Posible en primera instancia únicamente solicitó ante este Consejo General el registro de ciento ochenta y un fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y que con fecha dos de mayo del presente año, solicitaron la cancelación de nueve fórmulas, en virtud de que, según establecen en su escrito, exceden el límite máximo de candidaturas que pueden registrarse por ambos principios. Debido a lo anterior, no fue necesario que se hiciera la notificación a que se refiere el artículo 179, párrafo 3, del citado código electoral. En consecuencia, se presentan para su registro 172 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional.

 

21. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva que no existiera duplicidad en el registro de candidatos por ambos principios postulados por distintos partidos políticos. De la verificación se observó que Fuerza Ciudadana postuló como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional, por la quinta circunscripción, con el número de lista veintiséis, al candidato suplente que también había sido postulado por México Posible en el Distrito 20 del Estado de México, como candidato de mayoría relativa, dicho registro fue aprobado por este consejo general en sesión especial de fecha dieciocho de abril de dos mil tres. En virtud de lo anterior, con fundamento en el párrafo 5, del artículo 58, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se presenta para su registro dicha candidatura.

 

22. Que los porcentajes de candidaturas propietarias para un solo género no debían rebasar el setenta por ciento, de conformidad con el artículo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que los partidos políticos cumplieron con la cuota de género para candidaturas propietarias establecida, según se puede ver en el siguiente cuadro:

 

 

 

PARTIDO ACCIONAL NACIONAL

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

103

51.50%

Hombres

97

48.50%

Total

200

100%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

94

47.00

Hombres

106

53.00

Total

200

100%

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

42.50

Hombres

115

57.50

Total

200

100%

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

114

57.00

Hombres

86

43.00

Total

200

100%

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

91

45.50

Hombres

109

54.50

Total

200

100%

 

CONVERGENCIA

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

92

46.00

Hombres

108

54.00

Total

200

100%

 

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

90

45.00

Hombres

110

55.00

Total

200

100%

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

64

38.32

Hombres

103

61.68

Total

167

100%

 

MÉXICO POSIBLE

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

91

52.91

Hombres

81

47.09

Total

172

100%

 

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

78

39.00

Hombres

122

61.00

Total

200

100%

 

FUERZA CIUDADANA

 

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

67

39.88

Hombres

101

60.12

Total

168

100%

 

 

Que dichos porcentajes podrán sufrir variaciones en virtud de las sustituciones que los partidos políticos efectúen de acuerdo con la ley.

 

Que en razón de los considerandos expresados, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9°; 35, fracción II; y 41, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, párrafo 2, 36, párrafo 1, inciso d); 175, párrafos 1, 2, y 3; 175-A; 175-B; 175-C; 176, párrafo1; 177, párrafo 1, inciso b); 178, párrafos 1, 2, 3, y 4; 180, párrafo1; y 181, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el acuerdo del consejo general relativo al registro de candidaturas ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el consejo general en sus sesiones de fechas dieciocho de diciembre de dos mil dos y veintiocho de enero de dos mil tres, respectivamente, propone al consejo general del Instituto Federal Electoral que en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 82, párrafo 1, inciso o); y 179, párrafo 5, del citado ordenamiento legal, apruebe el siguiente

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones del año dos mil tres, presentadas ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional; Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en los términos que a continuación se relacionan:

 

(...) Del Partido de la Revolución Democrática.

 

(...)

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

Número

de lista

Propietario

Suplente

1

Herrera Herbert Marcelo

Villareal Escobar Martha Elba

2

Chávez Castillo César Antonio 

Blas López Jorge

3

Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen

Juárez Gómez Enoe

4

Bagdadi Estrella Abraham

Fitz Mendoza Ricardo

5

Franco Castán Rogelio

Ramos Hernández Emiliano Vladimir

6

Casanova Calám Marbella

Couoh Mex María de la Concepción

7

Zebadúa González Emilio

Romero Tenorio Juan

8

Mantilla Trolles Agustín Bernardo

Valencia García Francisco Antonio

9

Rasgado Corsi Gloria

Matus Toledo Holly

10

Galindo García Otilia

Cruz Nolasco Ignacia

11

Jara Cruz Amador

Montero Garnica José Luis

12

Vidal Aguilar Liborio

Coronado Bastarrachea Rudy Humberto

13

Mendoza Flores Roberto

De Gyves de la Cruz Leopoldo

14

López Nelio López Lenin

Sánchez Martínez Rodrigo

15

De la Cruz López María

Cruz Mendoza Gloria

16

Cruz Malpica Amado Jesús

Cruz Carrera José

17

González Ballina Darvin

González Calzada Gonzalo Jesús

18

Salvador de la Cruz María Elena

Jiménez Peregrino Lorena del Carmen

19

Ruiz Hernández Francisca

Yela Zetina Sandra Leticia del Rocío

20

Rosas Cruz Erika

Sánchez Cruz Sofía

21

Coutiño Arrazola Eduardo Waldemar

Martínez Nucamendi Oscar

22

Vicente Vásquez Saúl

Cruz Farrera Celso

23

Sánchez Ramos Francisco

Mendoza Hernández Rosario

24

Toledo Vila Emma

Morales Vásquez Jorge Alberto

25

Manrique Morteo Jorge Manuel

Manuel Sánchez Martha

26

Pérez Medina Berta Eugenia

Presuel Heredia Silvia Leticia

27

Aguilar Lugo Lilia Concepción

Rosel Vázquez Concepción

28

Melo Escudero Lilia

Santes Santiago Celso

29

López Chacón Cándido

Enciso García Mayeli

30

Denis Valiente Pablo José

Román Villalobos Edith

31

Anzures Soto María Ascención

Manga Vázquez Magali

32

Manga Vázquez Hugo Antonio

Martínez de Solar Carlos Mario

33

May Chan Ileana Victoria

Méndez Arias Martha Cecilia

34

Guillaumin Romero Margarita

Bibiano Landero María Adelfa

35

Villareal Escobar Martha Elba

Morales Velásquez Angélica María

36

Reyes Palacios Martiniano

Domínguez Velasco Angélica María

37

Fernández Balboa Mónica

López del Águila Hilda del Socorro

38

Torres Sampedro Israel

Victoria Nolasco Ulises

39

Pool Pech Isaura Ivanova

Cáceres Hernández Sandra Berenice

40

Gálvez Perea Norma

Chávez Reyes Adriana

 

 

  TERCERO. Los agravios vertidos en la demanda son del tenor siguiente:

 

“IV. Hechos.

 

1. A los seis días del mes de diciembre del año dos mil dos, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicó en la gaceta del partido, la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, vía consejo nacional, para el día dieciséis de marzo del año dos mil tres, y por la vía de convención electoral nacional a celebrarse el día catorce de marzo del año dos mil tres señalado en el punto 2 de la convocatoria, la convocatoria anterior se publicó en el periódico “La Jornada” el día trece de diciembre del dos mil dos.

 

2. Con fecha siete de marzo del año dos mil tres, solicité mi registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, vía consejo nacional, en la fórmula integrada por Lenin López Nelio López, propietario y como suplente, Rodrigo Sánchez Martínez, en la que ejercitamos la acción afirmativa de indígena.

 

3. El once de marzo del dos mil tres el consejo nacional eligió a los candidatos externos para diputados federales de representación proporcional en el octavo pleno ordinario, que en la Tercera Circunscripción fueron electos:

 

En el lugar 3 Dolores Gutiérrez Zurita, en el lugar 7 Emilio Zebadúa González y en el lugar 12 Liborio Vidal Aguilar.

 

4. Los resultados que se obtuvieron en la Tercera Circunscripción por la vía del consejo nacional con números pares son los siguientes:

 

 

2. César Antonio Chávez (hombre)

101 votos

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

84

6. Agustín Mantilla (hombre)

80

8. Lenin López Nelio López (hombre, indígena)

74

10. Marbella Casanova (mujer indígena)

66

12. Reservado para externo

 

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

61

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

21

18. María Salvador (mujer)

13

20.Otilia Galindo (género joven)

8

22. Erika Rosas Cruz (mujer, joven e indígena)

5

24. Emma Toledo (mujer)

5

 

 

5. Los resultados que se obtuvieron en la Tercera Circunscripción, por la vía de la convención electoral nacional números nones.

 

1. Marcelo Herrera Herber (hombre)

98 votos

3. Reservado para externo

 

5. Gloria Rasgado (mujer)

97

7. Reservado para externo

 

9.  Amador Jara Cruz (hombre)

92

11. Rogelio Franco Catan (joven)

75

13. Roberto Mendoza Flores (hombre)

75

15. Darwin González Ballina (hombre)

70

17. Holly Matus Toledo (mujer)

62

19. Eduardo Coutiño (hombre)

34

21. María de la Cruz López (mujer)

33

23. Francisco Ramos (hombre)

31

 

 

6. Integrando las candidaturas con números pares internas y externas tenemos la siguiente lista:

 

2. César Antonio Chávez (hombre)

101 votos

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

84

6. Agustín Mantilla (hombre)

80

8. Lenin López Nelio López (hombre, indígena)

74

10. Marbella Casanova (mujer indígena)

66

12. Liborio Vidal (externo)

 

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

61

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

21

18. María Elena Salvador de la Cruz (mujer)

13

20.Otilia Galindo (género joven)

8

22. Erika Rosas Cruz (mujer, joven e indígena)

5

 

7. Integrando los candidatos externos números nones con los candidatos electos en la convención electoral tenemos la integración de los candidatos nones de la lista:

 

2. César Antonio Chávez (hombre)

101 votos

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

84

6. Agustín Mantilla (hombre)

80

8. Lenin López Nelio López (hombre indígena)

74

10. Marbella Casanova (mujer indígena)

66

12. Reservado para externo

 

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

61

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

21

18. María Salvador (mujer)

13

20.Otilia Galindo (género joven)

8

22. Erika Rosas Cruz (mujer, joven e indígena)

5

 

8. La lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional integrando pares y nones, consejo y convención y externos, de manera simple, sin ajustes es la siguiente:

 

1. Marcelo Herrera Herber (hombre)

2. César Antonio Chávez (hombre

3. Dolores Gutiérrez Zurita (mujer, externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

5. Gloria Rasgado (mujer)

6. Agustín Mantilla (hombre)

7. Emilio Zebadúa González (hombre, externo)

8. Lenin López Nelio López (hombre, indígena)

9. Amador Jara Cruz (hombre

10. Marbella Casanova (mujer)

11. Rogelio Franco Catan (joven)

12. Liborio Vidal (hombre, externo)

13. Roberto Mendoza Flores (hombre)

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

15. Darwin González Ballina (hombre)

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

17. Holly Matus Toledo (mujer joven)

18. María Elena Salvador (mujer)

19. Eduardo Coutiño (hombre)

20. Otilia Galindo (mujer, joven)

21. María de la Cruz López

22. Erika Rosas Cruz (joven e indígena)

 

9. Ahora analizaremos la situación de la Tercera Circunscripción:

 

Como vemos la fórmula encabezada por el suscrito antes de los ajustes se encuentra ubicada en el lugar 8 de la lista integrada, por haber ocupado el cuarto lugar en la elección vía consejo nacional, en consecuencia al ejercer la acción afirmativa indígena, esta fórmula se encuentra ubicada en el primer bloque de diez de la lista, antes de ajustes con 74 votos, por el contrario la fórmula encabezada por Marbella Casanova se encuentra ubicada en el lugar 10 de esta misma lista al ocupar el lugar 5 de la elección del consejo con 66 votos, a su vez la fórmula que encabeza Otilia Galindo se encuentra ubicada en el lugar 20 de la lista integrada, antes de ajustes y ocupó el lugar 10 de la elección del consejo nacional con 8 votos.

 

Como vemos, la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López es la que obtuvo más votos en la elección del consejo y se encuentra en el lugar 8 de la lista integrada de candidatos antes de los ajustes y por lo tanto tiene el derecho preferente para ejercer la acción indígena y por esta razón mantenerse dentro del primer bloque de diez de la lista definitiva.

 

Hacemos notar que, en la lista de candidatos integrando pares y nones, antes de ajustes, se encuentran en el primer bloque de diez dos fórmulas ejerciendo acciones indígenas, la que encabeza Lenin López Nelio López en el lugar 8 con 74 votos y la que encabeza Marbella Casanova en el lugar 10 con 66 votos, por lo que en el caso de acciones afirmativas indígenas no procede incorporar en el primer bloque de diez a otra fórmula ejerciendo acción afirmativa indígena, como ilegalmente lo hizo el consejo nacional y la mesa directiva de ese órgano, ambos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, en el séptimo lugar de la lista vía consejo con 21 votos se encuentra Saúl Vicente Vásquez ejercitando acción afirmativa indígena, ocupando el lugar 16 de la lista integrada de pares y nones, antes de ajustes; es el tercer indígena más votado vía consejo.

 

10. En la lista definitiva de candidatos a diputados federales de representación proporcional, por la Tercera Circunscripción, aprobada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de marzo del dos mil tres, sin fundamento ni motivación alguna se me excluyó del primer bloque de diez, en el que me encontraba de acuerdo al resultado de la votación en el consejo y en la convención electoral y en esa lista no se especificó acciones afirmativas indígenas, lo que se acreditó con la versión estenográfica del pleno del consejo nacional.

 

En Internet se publicó la lista definitiva anterior en el mismo orden, especificando acciones afirmativas de género y joven y excluyendo las acciones afirmativas indígenas, excluyéndome del primer bloque de diez en esa lista, sin fundamento y motivación alguna.

 

Posteriormente se firmó un resolutivo por la mesa directiva que incluyó también acciones afirmativas indígenas, y también me excluyen del primer bloque de diez, sin una adecuada fundamentación y motivación y en clara violación del procedimiento, en los tres casos no se respetó el derecho preferente que tiene la fórmula que encabezo para ejercitar en primer lugar la acción indígena y mantenerme en el primer bloque de diez de la lista definitiva de candidatos.

 

Por lo que nos permitimos reproducir las tres versiones del mismo resolutivo:

 

1. Versión estenográfica

 

Gerardo Fernández Noroña. Vamos a hacer lectura solamente hasta el lugar número 20, del 21 en adelante se integrará...

 

Tercera Circunscripción.

 

1. Marcelo Herrera Eber

2. César Antonio Chávez

3. Candidata Externa, Dolores Gutiérrez

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova Calán

7. Emilio Zabadúa, Candidato Externo

8. Agustín Mantilla Troye

9. Gloria Rasgado Corsi

10. Otilia Galindo García

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal, Candidato Externo

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López

15. María de la Cruz López

16. Amado Cruz Malpica

17. Darvin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz

19. Joli Matus Toledo

20. Erika Rosas Cruz

 

2. Versión publicada en Internet, en la página web del PRD:

 

Lista de candidatos a diputados plurinominales

Circunscripción III

(Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo,

Tabasco, Veracruz y Yucatán).

 

1. Marcelo Herrera Heber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez (reservado)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Catan (joven)

6. Marbella Casanova Calám

7. Emilio Zabadúa (Reservado)

8. Agustín Mantilla Trolle

9. Gloria Rasgado Corsi

10. Otilia Galindo García (joven)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal (reservado)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio

15. Aria de la Cruz López (joven)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18.María Elena Salvador de La Cruz

19. Holly Matus Toledo

20. Erika Rosas Cruz

 

3. Versión del resolutivo firmado por la mesa directiva.

 

Tercera Circunscripción

 

1. Marcelo Herrera Hebert

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez (externo género)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova Calám (Indígena género)

7. Emilio Zebadúa (externo)

8. Agustín Mantilla Trolle

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género joven indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal (reservado)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio (indígena)

15. María de la Cruz López (género joven)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz (género)

19. Holly Matus Toledo

20. Erika Rosas Cruz (género joven indígena)

 

La fórmula que encabeza Otilia Galindo, al registrarse ante la mesa directiva del consejo nacional, no presentó la documentación completa, ya que la suplente Ignacia Cruz Nolasco, no entregó su acta de nacimiento ni el escrito bajo protesta de decir verdad, por lo que no cumple con los requisitos que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que indica que al integrar las fórmulas de candidatos para ejercer las acciones afirmativas los suplentes deben reunir las mismas cualidades y en la especie al estar incompleta la documentación de la suplente no se acreditó su carácter ni siquiera de mexicana mucho menos de indígena o joven, por lo que es evidente que esta fórmula resulta inelegible para ejercer acciones afirmativas al no acreditar las mismas cualidades la suplente que la propietaria, por lo que resulta absurdo que en la lista definitiva esta fórmula aparezca ejerciendo tres acciones afirmativas.

 

11. De acuerdo al porcentaje de población indígena que viven en el país y que hablan y asumen su idioma, tenemos que de los Estados de la República que conforman la circunscripción número tres, Oaxaca tiene una composición plurietnica en donde se habla, el zapoteco, el mixteco, el chinanteco, el mazateco, el mixe, el huave, etc. Por lo que de conformidad con los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, no existe ningún inconveniente para que se nos respete nuestro lugar en el bloque de los primeros diez lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Plurinominal, ya que con relación al porcentaje de población indígena para poder ocupar dos lugares en el primer bloque de diez de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, electos en el consejo nacional el día dieciséis de marzo del año dos mil tres, y dentro de estos dos lugares el lugar 4 para Lenin López Nelio López, ejercitando preferentemente la acción indígena en virtud de ser el precandidato indígena con mejor posición en la elección del consejo en la Tercera Circunscripción, al tener el mayor número de votos. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 13 que a la letra dice:

 

‘Artículo 13o. La elección de los candidatos:

(...)

4. Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal las candidaturas a:

(...)

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

(...)’.

 

8. Respecto a la población indígena tenemos los siguientes datos: Primero con relación a las cinco circunscripciones en las que está dividido el país, la población total de 5 años y más, y población de 5 años y más que habla lengua indígena, y el segundo cuadro se refiere únicamente a la Tercera Circunscripción. Cuadros que a continuación en forma de estadística insertamos:

 

Cuadro estadístico.

 

 

cuadro uno

 

estados unidos mexicanos, población total, población total de 5 años y más,

población de 5 años y más que habla lengua indígena

Circunscripción

Población total

%

Población total de 5 años y más

%

Población 5 años y más que habla lengua indígena

%

Uno

20,113,067

20.6

17,447,469

20.6

238,562

3

Dos

19,388,562

19.9

16,967,210

20.0

408,219

6

Tres

19,384,323

19.9

16,925,364

20.0

3,442,192

56

Cuatro

18,435,458

18.9

16,231,406

19.1

1,104,643

18

Cinco

20,162,002

20.7

17,223,005

20.3

850,931

14

Nacional

97,483,412

100.00

84,794,454

100.0

6,044,547

100

 

 

cuadro dos

 

circunscripción tres, población total, población total de 5 años y más

y población de 5 años y más que habla lengua indígena

Entidad

Población

total circunscripción

tres

%

Población total de 5 años y más

%

Población 5 años y más que habla lengua indígena

%

Campeche

690,689

3.6

606,699

3.6

93,765

2

Chiapas

3,920,892

20.2

3,288,963

19.4

809,592

23

Oaxaca

3,438,765

17.7

3,019,103

17.8

1,120,312

32

Quintana Roo

874,963

4.5

755,442

4.5

173,592

5

Tabasco

1,891,829

9.8

1,664,366

9.8

62,027

1

Veracruz

6,908,975

35.6

6,118,108

36.1

633,372

18

Yucatán

1,658,210

8.6

1,472,683

8.7

549,532

16

Circ. 3

19,384,323

100.0

16,925,364

100.0

3,442,192

100

 

 

cuadro tres

 

circunscripción tres, porcentaje de la población indígena de 5 años

y más, versus población de 5 años y más

Población total de 5 años +

16,925,364

100%

Población de 5 años + que habla

lengua indígena

3,442,192

20.34%


 

Fuente: INEGI, censo de población 2000

 

 

estados unidos mexicanos

población indígena estimada por conapo.

 

32

Entidad

Circuns-cripción

Total

Hogares

Total

Hogares

%

Indígenas por otros conceptos por circunscripción %

Indígenas

Por otros conceptos

1

Baja California

1

568,090

2.6

 

2

Baja California Sur

1

107,009

0.5

3

Colima

1

128,295

0.6

4

Guanajuato

1

990,119

4.4

5

Jalisco

1

1,441,069

6.5

6

Nayarit

1

222,953

1.0

7

Sinaloa

1

585,943

2.6

8

Sonora

1

535,743

2.4

4,579,221

20.6%

1,118,374

1

Aguascalientes

2

208,167

0.9

 

2

Chihuahua

2

744,159

3.3

3

Coahuila

2

552,024

2.5

4

Durango

2

329,552

1.5

5

Nuevo León

2

915,404

4.1

6

Querétaro

2

310,098

1.4

7

S.L.P.

2

504,990

2.3

8

Tamaulipas

2

689,844

3.1

9

Zacatecas

2

307,698

1.4

4,561,936

20.5%

1,112,945

1

Campeche

3

160,492

0.7

 

2

Chiapas

3

808,149

3.6

3

Oaxaca

3

763,292

3.4

4

Quintana Roo

3

216,478

1.0

5

Tabasco

3

424,613

1.9

6

Veracruz

3

1,635,564

7.3

7

Yucatán

3

387,573

1.7

4,396,161

19.7%

1,069,513

1

Distrito Federal

4

2,180,243

9.8

 

2

Hidalgo

4

503,151

2.3

3

Morelos

4

364,798

1.6

4

Puebla

4

1,068,836

4.8

5

Tlaxcala

4

203,443

0.9

4,320,471

19.4%

1,053,226

1

Guerrero

5

674,177

3.0

 

2

México

5

2,848,992

12.8

3

Michoacán

5

887,958

4.0

4,411,127

19.8%

1,074,942

32

Nacional

Totales

22,268,916

100.0

22,268,916

100.0%

5,428,998

 

 

Notas: Según CONAPO el total de población mexicana asociada a los hogares indígenas, y por lo tanto con características indígenas es de 12.707 millones de personas. Estas cifras podrían elevarse aún más. CONAPO es encargado de las estimaciones.

 

Ver: CONAPO, La población de México en el nuevo siglo. Diciembre de 2001.

Sobre todo el trabajo de: Tamaño de la población indígena en México.

 

7,278,002 son indígenas que hablan una lengua indígena y los 5,428,998 corresponden a varios grupos como son: los que hablan lengua indígena pero no se consideran indígenas; quienes mencionan pertenecer a un grupo indígena pero declaran no hablar alguna lengua autóctona, y los que forman el conjunto de los que no hablan lengua indígena y no especifican si pertenecen a un grupo indígena o no.

 

El porcentaje de los hogares por circunscripción lo aprovechamos para obtener los números absolutos de estas con relación a los hogares para completar los 12.707 millones de indígenas que existen en el país según estimaciones de CONAPO.

 

6,044,547 población de 5 años y más que habla lengua indígena

1,233,455 población de 0-4 años en hogares cuyo jefe habla alguna lengua indígena.

7,278,002 población indígena del país que habla lengua indígena

12,707,000 Población estimada indígena

5,428,998 Población de los rubros arriba mencionados.

 

estados unidos mexicanos

 

total de población mexicana asociada a los hogares indígenas,

y por lo tanto con características indígenas

32

Entidad

Circuns-cripción

Población

Total

Población

De 5 años

Y + que habla lengua indígena por circunscripción

Población de

0-4 años en hogares cuyo jefe habla alguna lengua indígena por circunscripción

Población

Total

Que habla

Lengua

Indígena

Circuns-

Cripción

Indígenas por  otros conceptos*

Población mexicana asociada a los hogares indígenas*

8

Entid.**

1

20,113,067

505,225

109,985,

615,210

1,118,374

1,733,584

9

Entid.**

2

19,388,562

948,116

202,399

1,150,515

1,112,945

2,263,460

7

Entid.**

3

19,384,323

2,635,632

488,385

3,124,017

1,069,513

4,193,530

5

Entid.**

4

18,435,458

1,104,643

224,234

1,328,877

1,053,226

2,382,103

3

Entid.**

5

20,162,002

850,931

208,452

1,059,383

1,074,942

2,134,325

32

Nacional

Totales

97,483,412

6,044,547

1,233,455

7,278,002

5,428,998

12,707,000

 

* Ver CONAPO

** entidades.

 

32

Entidad

Circunscripción

 

Población

total

 

Población mexicana asociada a los hogares indígenas*

 

población mexicana asociada a los hogares indígenas %

 

8

Entidades

1

20,113,067

1,733,584

8.6

9

Entidades

2

19,388,562

2,263,460

11.7

7

Entidades

3

19,384,323

4,193,530

21.6

5

Entidades

4

18,435,458

2,382,103

12.9

3

Entidades

5

20,162,002

2,134,325

10.6

32

Nacional

Totales

97,483,412

12,707,000

13.0

 

Fuente: INEGI, CONAPO.

 

De la tabla de resultados llegamos a la conclusión que el porcentaje de la población indígena por la Tercera Circunscripción Plurinominal, nos da un porcentaje del 20.34% de la población total de la circunscripción tercera plurinominal, este dato tiene relación con el marco normativo para ejercer la acción afirmativa indígena en los términos de los artículos 2, numeral 3, inciso g), y 13, numeral 10, del Estatuto del partido.

 

12. La connotación de candidatos indígenas por parte de la fórmula integrada por Lenin López Nelio López como propietario y Rodrigo Sánchez Martínez como suplente es clara y la reivindican. El primero es indígena Zapoteco y se asume como tal. Habla esa lengua y tiene una trayectoria política vinculada a la lucha de reivindicación del derecho de los pueblos indígenas, es promotor de la creación de la Universidad Nacional Autónoma Indígena (proyecto que tiene importantes avances en su elaboración) y Rodrigo Sánchez Martínez es indígena Chontal y se asume como tal. Habla esa lengua indígena y tiene una larga trayectoria política como integrante del pueblo chontal. Lo anterior encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el convenio 169 de la OIT, que el gobierno mexicano a través del Senado de la República ratificó, y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2° que a la letra dice:

 

‘Artículo 2o.

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(...)’.

 

Y militamos en el Partido de la Revolución Democrática porque coincidimos con su declaración de principios y sus documentos básicos, coincidimos en la lucha por la construcción de una patria libre, democrática y justa. También luchamos porque el país se reconozca en la práctica como multicultural y multilingüe.

 

13. El suscrito, en mi carácter de miembro del Partido de la Revolución Democrática e indígena Zapoteco del Estado de Oaxaca, y precandidato a diputado federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción, por vía del consejo nacional, interpuse escrito de impugnación en contra del resolutivo emitido por el  Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha de dieciséis de marzo del año dos mil tres, relativo a la integración de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Plurinominal, radicándose bajo el número de expediente 165/NAL/03.

 

14. A continuación reproduzco los preceptos legales violados y los agravios del anterior recurso de impugnación:

 

(Transcribe...)

 

17. Continúa el apartado de hechos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

Que con fecha de veinticuatro de marzo del año dos mil tres, la comisión nacional de garantías y vigilancia emite acuerdo, mandatando a que se remitan copias certificadas del expediente en conocimiento, al comité nacional del servicio electoral y mesa directiva del V consejo nacional, ambos de nuestro instituto político, a fin de que en lo que les competa, dieran cabal cumplimiento al artículo 59, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, salvaguardando los derechos de quien se considere tercero interesado y para que este órgano jurisdiccional pudiera estar en la posibilidad de resolver la controversia planteada.

 

18. Que con fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres, la mesa directiva del V consejo nacional de nuestro instituto político, hace pública mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano de dirección, la interposición del escrito de impugnación planteado por el suscrito Lenin López Nelio López, en el cual me inconformo en contra del resolutivo del consejo nacional de las listas definitivas de candidatos de la Tercera Circunscripción del Partido de la Revolución Democrática, a diputados al Congreso de la Unión, por la vía de representación proporcional, acordado en la ciudad de México, el dieciséis de marzo del presente año, para los efectos de quien se considere tercero interesado, presente el escrito correspondiente, acreditando su personalidad y el interés jurídico, lo anterior con fundamento en lo preceptuado en el artículo 59, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

19. Que por escrito de fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres, presentado ante la mesa directiva del V consejo nacional de nuestro instituto político, el día veintisiete del mismo mes y año, y recibido por esta comisión nacional de garantías y vigilancia el día treinta y uno de marzo del año dos mil tres, por Agustín Mantilla Trolle, en su carácter de candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional de la Tercera Circunscripción Electoral federal, mediante el cual comparece como tercero interesado, en el procedimiento de substanciación y resolución del recurso de impugnación interpuesto por el suscrito Lenin López Nelio López, a fin de que sean tomados en consideración los antecedentes y hechos que se desprenden de su propio escrito.

 

20. Que por escrito de fecha primero de abril del año dos mil tres, presentado ante la comisión nacional de garantías y vigilancia el día tres de abril del año en curso, por Abraham Bagdadi Estrella, en su carácter de miembro del Partido de la Revolución Democrática y candidato a diputado federal por la vía de la representación proporcional de la Tercera Circunscripción electoral federal, mediante el cual compareció extemporáneamente como tercero interesado, en el procedimiento iniciado en razón del recurso de impugnación presentado por el suscrito Lenin López Nelio López, en contra del resolutivo del consejo nacional, relativo a la integración de la lista de candidatos a diputados federales por la vía de la representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, al tenor de las consideraciones de interés jurídico y razonamiento de derecho que se desprenden de su propio escrito.

 

21. Que por escrito de fecha de veintiocho de marzo del año dos mil tres, recibido por la comisión nacional de garantías y vigilancia el día lunes treinta y uno de marzo del año que transcurre, la mesa directiva del V consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59, del reglamento de elecciones y consultas de nuestro instituto político, remitió su informe justificado con respecto a la impugnación presentada por el suscrito Lenin López Nelio López, acompañándolo con documentos anexos que integran el expediente.

 

22. Que por oficio con número CNSE/262/03, de fecha dos de abril del año dos mil tres, recibido por la comisión nacional de garantías y vigilancia el mismo día, mes y año en curso, el comité nacional del servicio electoral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18, numeral 7, inciso f), del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, remitió su informe justificado con respecto al recurso de impugnación interpuesto por el suscrito Lenin López Nelio López.

 

23. Que con fecha siete de abril del año dos mil tres, la comisión nacional de garantías y vigilancia emitió acuerdo, donde se admite para trámite el escrito de impugnación por el suscrito Lenin López Nelio López, por cumplir con los requisitos de procedencia, asimismo requirió a la mesa directiva del quinto consejo nacional y al comité ejecutivo nacional, ambos de nuestro instituto político, para que remitieran mayor documentación, para estar en posibilidad de resolver.

 

24. Que por escrito y anexos de fecha ocho de abril del año dos mil tres, recibido por la comisión nacional de garantías y vigilancia el día miércoles nueve de abril del mismo año en curso, el suscrito Lenin López Nelio López, preinforme justificado (sic) presentado por la mesa directiva del V consejo nacional, así como también respecto a los escritos de los terceros interesados por Agustín Mantilla Trolle y Abraham Bagdadi Estrella.

 

25. Que por escrito y anexo sin fecha, recibido por la comisión nacional de garantías y vigilancia el día viernes diez de abril del año que transcurre, el comité ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad y en acatamiento con lo estipulado en al artículo 9, numeral VI, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, rindió su informe sobre la documentación que se le solicitó.

 

26. Que con fecha veintiuno de abril del año dos mil tres, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió acuerdo, donde se requirió a la mesa directiva del V consejo nacional y al comité ejecutivo nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, complemento de informe justificado, con el cual debían acompañar mas documentación para que este órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de resolver la litis planteada.

 

27. Que por escrito y anexos sin fecha, recibido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el día miércoles veintitrés de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad y acatamiento con lo estipulado en el artículo 18, numeral 7, inciso f), del Estatuto vigente, artículos 9, fracción VI, y 12, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, rindió contestación sobre la documentación que se le solicitó.

 

28. Que por escrito y anexos de fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres, recibido por la comisión nacional de garantías y vigilancia, el día jueves veinticuatro del mismo mes y año en que se actúa, la mesa directiva del V consejo nacional de nuestro instituto político, de conformidad y en acatamiento con lo estipulado en el artículo 18, numeral 7, inciso f), del Estatuto vigente, artículos 9, fracción VI, y 12, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, compareció rindiendo complemento de informe justificado y remitiendo la documentación que se le solicitó.

 

29. Con fecha veintiocho de abril del dos mil tres la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución en el 165/NAL/03 promovido por el suscrito, con los siguientes puntos resolutivos:

 

(Transcribe... voto particular...).

 

30. El treinta de abril del dos mil tres el Partido de la Revolución Democrática presentó para su registro las listas de candidatos a diputados de representación proporcional para la elección de julio del mismo año y en lo que se refiere a la Tercera Circunscripción ese instituto político no cumplió con los estatutos en la postulación de los candidatos, al violentar los derechos políticos electorales del suscrito Lenin López Nelio López y de Rodrigo Sánchez Martínez de ser votados en el lugar 4 de la lista y en su caso al excluirnos del primer bloque de diez de la lista de candidatos; a pesar de ello el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral anexó un escrito en donde manifestó que ese instituto político había cumplido con los estatutos y normas del partido al elegir a los candidatos cuyo registro se solicitaba, situación que evidentemente es falsa, ya que al menos en lo que se refiere a la Tercera Circunscripción ese partido no cumplió con los estatutos y normas al integrar la lista de candidatos de representación proporcional de la Tercera Circunscripción.

 

31. A pesar de ello el tres de mayo del dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen relativo al registro de candidatos de representación proporcional de los distintos partidos políticos incluyendo el relativo a la Tercera Circunscripción postulados por el Partido de la Revolución Democrática; ya que no revisó que el Partido de la Revolución Democrática al integrar la lista definitiva de candidatos de la circunscripción tercera cumpliera con las acciones afirmativas de indígenas y hubiera incluido en el primer bloque de diez de la mencionada lista a las dos fórmulas con mayor número de votos en la elección interna de ese partido, como sí lo hizo en el caso de todos los partidos con el segmento de género; lo anterior tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado esté viciado de nulidad por error, provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática que hizo manifestaciones falsas respecto al cumplimiento de los estatutos al elegir a los candidatos y al abstenerse el Consejo General del Instituto Federal Electoral de revisar que efectivamente se hubiera cumplido con los estatutos, y aprobar el acuerdo, se provoca que el mencionado acuerdo se encuentre viciado por el error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

32. Las violaciones a la legalidad interna por el Partido de la Revolución Democrática que se señalan en este juicio no constituyen un hecho aislado, por el contrario los órganos de dirección y representación nacional han vulnerado de manera sistemática y generalizada los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, autonomía y objetividad con que deben conducirse los órganos de dirección y representación del partido, atropellando los derechos de sus miembros, particularmente las mayores irregularidades se cometieron en las elecciones internas para la renovación de órganos de dirección en todos los niveles de marzo del dos mil dos y en el proceso de selección de candidatos para la elección federal y las elecciones locales del Estado de México y las concurrentes de este año.

 

La situación es tan grave, que la comisión nacional de garantías y vigilancia y el propio consejo nacional se encuentran secuestrados por las corrientes hegemónicas del partido que se beneficiaron del fraude electoral de marzo del dos mil dos.

 

Y la política que impulsan privilegia los intereses de grupo por encima de los intereses del partido y del conjunto de sus miembros.

 

Lo anterior se corrobora con una serie de hechos que se acreditan con los siguientes documentos que ofrecemos como pruebas en el apartado correspondiente:

 

-Informe rendido por Samuel Del Villar, presidente de la comisión de transparencia y legalidad relativa a las quejas sobre fraudes electorales internos en la elección de marzo de dos mil dos.

 

-Acuerdo del consejo nacional sobre el informe anterior presentado por Samuel Del Villar.

 

-Oficio de la mesa directiva del consejo nacional sobre el acuerdo relativo al informe de Samuel Del Villar.

 

-Manifiesto del cinco de mayo del dos mil tres publicado en La Jornada en su página 20, titulado: no renunciar al PRD rescatarlo.

 

-Copia de la columna de Marco Rascón, publicada en el periódico “La Jornada”.

 

-Relación de quejas presentadas en el Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática sobre irregularidades relacionadas con las elecciones internas de marzo del dos mil dos.

 

-Relación de quejas presentadas en contra del Partido de la Revolución Democrática, por irregularidades relacionadas a la postulación de candidatos en las elecciones federales de este año y en las elecciones concurrentes de este año, así como las elecciones locales del Estado de México de este año.

 

V. Preceptos legales violados correspondientes al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano:

 

14, 16, 35 y 41, de  la  Constitución; 36, párrafo primero, inciso d), 38, párrafo primero, incisos a y b; 82, párrafo primero, inciso o); 175, párrafo tercero; 178, párrafo primero, inciso d), 175 párrafo tercero; 178, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, párrafo 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y artículos 1, numerales 1 y 2; 2, numeral 3, inciso g), 13, numeral 10, del estatuto del partido y artículos 7 y 19, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, artículo del Reglamento de Elecciones y Consultas y la base X de la convocatoria a la elección interna de candidatos a diputados federales por ambos principios.

 

VI. Agravios del presente juicio por la protección de los derechos políticos del ciudadano, por la violación del derecho de ser votado en el lugar 4 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática dentro del primer bloque de diez por acción afirmativa indígena.

 

Nos causa agravio el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueban los registros de las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos; Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, particularmente el relativo a la aprobación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción electoral, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por la inexacta aplicación del artículo 35, fracción II, de la Constitución; los artículos 36, párrafo primero, inciso d); 175, párrafo tercero; 178, párrafo 3; 82, párrafo primero, inciso o), 38, párrafo primero, incisos a) y b), 179, párrafo 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por la violación de los artículos 16 y 41, tercer y quinto párrafos, de la Constitución, artículo 82, párrafo primero, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 3 apartado I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos que se transcriben a continuación:

 

De la Constitución:

 

‘Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

(...)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

(...)’.

 

Del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

‘Artículo 36.

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

(...)

d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código;

(...).

 

Artículo 175.

(...)

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

(...).

 

Artículo 178.

(...)

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

(...).

 

Artículo 82.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

(...).

 

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...).

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

(...).

 

 

Artículo 179.

(...)

5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

(...)’.

 

De la Constitución:

 

Artículo 14.

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Artículo 16.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(...).

 

Artículo 41.

(...)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

(...)

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)’.

 

Del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 82.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...).

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)’

.

De la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

‘Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

(...)’.

 

En la especie al aprobar el acuerdo impugnado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se viola el derecho de ser votado en el lugar 4 de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la tercera circunscripción, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del primer bloque de diez de la mencionada lista y en el mejor lugar que le corresponda a la primera acción afirmativa indígena, lo anterior a pesar de ser la fórmula de candidatos indígena con mayor número de votos en la elección del consejo nacional y de la convención electoral del Partido de la Revolución Democrática en esa Tercera Circunscripción, y encontrarme ubicado originalmente en el primer bloque de diez en la mencionada lista, el lugar 8 de la lista integrada de pares y nones, emanados de la elección del consejo nacional y de la convención electoral, incluyendo a los candidatos externos y realizando ajustes improcedentes al excluirme del primer bloque de diez en el que ya me encontraba y teniendo el derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena en el mejor lugar posible de los espacios pares de la lista se vulnera con ello el artículo 35, de la constitución en su fracción II así como el artículo 4, primer párrafo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

 

Asimismo al aprobar el acuerdo impugnado el Consejo General del Instituto Federal Electoral a pesar de que en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática en la tercera circunscripción, se pretende incluir candidatos ejerciendo dos o más acciones afirmativas se vulneran los principios de igualdad jurídica, especificados en los artículos 4, primer párrafo, y 175, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo impugnado hace una aplicación inexacta del artículo 82, primer párrafo, inciso o), ya que se limita a aprobar la lista de candidaturas solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática sin cumplir con la revisión y vigilancia de que ese instituto política cumpliera con sus estatutos y normas al postular a sus candidatos a cargos de elección popular a que se refiere el inciso h) del mismo artículo, limitándose a la función administrativa de que los candidatos cumplieran con los requisitos a que se refiere el artículo 178 del mismo ordenamiento, y dar por bueno el escrito suscrito por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que ese instituto político cumplió con sus estatutos y normas al elegir a los candidatos cuyo registro solicita, oficio que resulta falso ya que no es cierto que al postular a los candidatos a diputados federales de representación proporcional se haya cumplido con los estatutos y normas del Partido de la Revolución Democrática; en esas condiciones, al abstenerse el Consejo General del Instituto Federal Electoral de supervisar al Partido de la Revolución Democrática para garantizar que efectivamente al postular a sus candidatos cumpliera con sus estatutos y normas y que en el primer bloque de diez en la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional se incluyera a los dos candidatos que se registraron con acción afirmativa indígena y tengan el mayor número de votos, al no supervisar por ejemplo que en este caso concreto fuera excluido del bloque de diez en la lista de candidatos a pesar de que originalmente me encontraba en ese bloque, precisamente en el lugar 8 de la lista y al ser la fórmula indígena con mayor número de votos resulta improcedente, de acuerdo con los estatutos del partido excluirme de ese bloque de diez en la lista, al no haber hecho la supervisión a que se refiere el artículo 82, inciso h), del Código Federal de Instituciones Electorales y dar por buena la versión del representante del Partido de la Revolución Democrática se provocó que el mencionado acuerdo se viciara de nulidad por el error del representante del Partido de la Revolución Democrática con lo cual nos causa agravio a los suscritos, ya que esa omisión tiene como consecuencia que se registrara una lista de candidatos que no cumple con la legalidad interna y que viola mis derechos político-electorales al excluirme del primer bloque de 10 en la lista de candidatos y no ubicarme en el mejor lugar que le corresponde a la acción afirmativa indígena, que en este caso es el lugar 4 de la lista de candidatos.

 

Y por la violación del derecho de ser votado en el lugar 4 dentro del bloque de diez en la lista de candidatos a diputados de la tercera circunscripción postulados por el Partido de la Revolución Democrática requisitos para interponer el juicio por la violación de los derechos políticos del ciudadano, ya que lo promuevo como ciudadano  mexicano  e  indígena Zapoteco,  por mí mismo y hago valer oportunamente la violación de mis derechos político-electorales, con lo anterior se vulnera también el artículo 3, apartado I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el propio artículo 16, de la constitución, ya que en la especie no se garantiza que el acto impugnado a la autoridad electoral se sujete invariablemente a la constitucionalidad y legalidad y con ello se violan también las formalidades esenciales del procedimiento. Y por lo tanto el acuerdo reclamado al emitirse por la autoridad electoral se encuentra viciado por el error del representante del Partido de la Revolución Democrática y por lo tanto procede su revocación y modificación para restituir al ofendido en el goce de los derechos políticos electorales del ciudadano y ubicarme en el lugar 4 del primer bloque de diez de la lista de candidatos en el mejor lugar posible correspondiente a la primera acción afirmativa indígena, en cumplimiento de los estatutos de ese partido político .

 

Siendo aplicable al presente caso las siguientes jurisprudencias:

 

‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el ochenta) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en intención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos políticos-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

Sala superior. S3ELJ 02/2000

Recurso de apelación.  SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, distrito judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.02/2000. Tercera época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por mayoría de seis votos. Suplemento número 4 de la revista "Justicia Electoral", pp.17-18.

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

Sala Superior. S3ELJ23/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000.Elías Miguel Moreno Brizuela.17 de mayo de 2000.Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de seis votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos. 

Tesis de jurisprudencia J.23/2001. Tercera época. Sala superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

Informe anual 200-2001 p. 163’.

 

En este caso el representante del Partido de la Revolución Democrática al solicitar el registro de las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional, al menos en lo que se refiere a la Tercera Circunscripción electoral afirmó falsamente  que se había cumplido con los estatutos, reglamentos y normas de ese partido, ya que por el contrario en la especie se acredita claramente que el consejo nacional violó el procedimiento legal vigente en ese instituto político para integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la tercera circunscripción electoral y con ello se provoca un error en el acto administrativo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Consistente en aprobar el acuerdo del registro de la lista de candidatos, aceptando de buena fe lo que afirmó falsamente el representante del Partido de la Revolución Democrática y sin haber revisado y vigilado de manera efectiva que fuera cierto lo afirmado este error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática tiene como consecuencia que el acuerdo impugnado se encuentre viciado y, por lo tanto, resulte ilegal, violando con ello los principios de constitucionalidad y legalidad que deben tener las resoluciones de las autoridades electorales plasmados en los artículos 16 y 41, constitucionales.

 

En estas condiciones el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que estamos planteando se encuentra fundado ya que en la especie se acredita plenamente la ilegalidad del acto reclamado, Además nos permitimos aclarar que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, ya que el acto reclamado no se refiere a ninguno de los casos especificados en el artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además es evidente que se afecta el interés jurídico del actor, ya que al excluirnos del primer bloque de diez en la lista de candidatos multicitada nuestro interés jurídico se afecta. Además, no se impugnan actos que se hayan consumado de un modo irreparable, ya que la restitución de los derechos político-electorales violados se garantiza con la modificación, de la lista de candidatos y con la ubicación del suscrito en el primer bloque de diez, en el lugar 4 de la lista y para ello existe tiempo suficiente, pues la elección es el seis de julio del presente año. Asimismo los actos reclamados no han sido consentidos por el suscrito, ya que previamente agotamos los recursos a que teníamos derecho, mediante el recurso de impugnación del resolutivo emitido por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Y por último al interponer nuestro recurso como ciudadano mexicano al acudir por nuestro propio derecho.

 

Para la restitución de los derechos políticos electorales violados existe tiempo suficiente ya que no se requiere reponer el proceso de elección interna, sino sólo modificar la lista definitiva e incluirme en el lugar 4 dentro del primer bloque de diez de la lista de candidatos y en el mejor lugar posible que le corresponda a las acciones afirmativas indígenas.

 

Además resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-805/2003 (sic) promovido por Raúl Álvarez Garín, Antonio Martínez Torres, Carolina Verduzco Ríos y  Gerardo Fernández Noroña, que en el considerando II, de su resolución a la letra dice:

 

‘Como puede observarse, en tales preceptos no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por la cual, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos político-electorales ante su supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 270 del código electoral federal sino, más bien, promover directamente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como válido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que, desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, con el objeto de que queden salvaguardados de mejor manera los derechos de defensa y a un debido proceso legal tanto de los ciudadanos actores como del respectivo partido político.

En este orden de ideas, cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violó su derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses lo siguiente, según cuál sea su pretensión:

a) Si el ciudadano pretende que el partido político nacional sea sancionado por la supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria, deberá interponer una queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se mencionó, el objeto de una resolución de fondo en el procedimiento administrativo sancionador electoral se concreta a la determinación acerca de si se ha acreditado o no la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo y, en caso afirmativo, la imposición de una sanción al responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En su oportunidad, la resolución que recaiga al respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral, como se indicó, podrá ser impugnada por el propio ciudadano quejoso a través del recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que tenga conocimiento del acto impugnado o que el mismo le sea notificado conforme con la ley, y la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada;

b) Si el ciudadano pretende la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, en cambio, deberá promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como válido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que, desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, y

c) Si el ciudadano pretende tanto la sanción del partido político nacional infractor como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, deberá promover con antelación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el inciso b) precedente y, una vez resuelto este último, podrá promover por separado y ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) que antecede.

No escapa a este órgano jurisdiccional que en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previos, promovidos en contra de resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de distintos procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por posibles infracciones legales o estatutarias imputadas por los ciudadanos entonces quejosos a ciertos partidos políticos, esta Sala Superior consideró que tales juicios eran procedentes, particularmente cuando entre las pretensiones de los ciudadanos actores se encontraba la restitución de sus derechos político-electorales supuestamente violados por tales partidos políticos cuando la autoridad electoral responsable se hubiese abstenido de dictar medida alguna en ese tipo de procedimientos para protegerlos.

Sin embargo, un nuevo examen de todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de su interpretación sistemática y funcional, además de la experiencia derivada de la instrucción y resolución de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y las eventuales impugnaciones promovidas sobre el particular, lleva a considerar a esta Sala Superior, como una consecuencia necesaria de lo argumentado en los párrafos precedentes, que se debe considerar procedente al recurso de apelación en este tipo de casos, con el objeto de garantizar de mejor manera la seguridad jurídica de los justiciables, así como sus derechos de defensa y debido proceso legal, además de simplificar y dar mayor claridad, objetividad y certeza al sistema de medios de impugnación en materia electoral, asegurando igualmente la mayor funcionalidad y operatividad del propio sistema’.

Segundo agravio nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática, con el resolutivo aprobado por el consejo nacional y con el resolutivo suscrito por la mesa directiva del consejo nacional y ratificado por la comisión nacional de garantías y vigilancia al excluir a la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López del primer bloque de diez en la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la tercera circunscripción electoral, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; a pesar de que la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López, de conformidad con los resultados de la elección en el consejo nacional y en la convención electoral en la lista integrada de pares y nones antes de ajustes, se encontraba en el lugar 8 de la lista y, por lo tanto, se ubicó en el primer bloque de diez, Además de que esta fórmula fue la que obtuvo más votos en la elección del consejo nacional con 74 votos y, por ende, es la fórmula ejerciendo la acción afirmativa indígena mejor posicionada del consejo nacional en la tercera circunscripción, inclusive es la fórmula con acción afirmativa indígena mejor posicionada también con relación a la convención electoral de esta circunscripción, por lo tanto la fórmula integrada por Lenin López Nelio López y Rodrigo Sánchez Martínez, tiene derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena y al estar ubicada desde el principio en el primer bloque de diez de la lista de candidatos, debe mantenerse en la lista definitiva de candidatos en el primer bloque de diez y en el mejor lugar que le corresponda a las acciones afirmativas indígenas. Al ser excluida esta fórmula del primer bloque de diez y otorgarle las acciones afirmativas indígenas a Marbella Casanova Calam en el lugar 6 y a Otilia Galindo García en el lugar 10 nos causa agravio y como consecuencia de lo anterior se viola por el Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, párrafo 2, inciso a), y 4, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también los artículos 1, numerales 1 y 2; 2, numeral 3, inciso g); 13, numeral 10, del estatuto del propio Partido de la Revolución Democrática y el artículo 19, del Reglamento General de Elecciones y Consultas y los artículos del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la base quinta, numeral 4, de la convocatoria a la elección interna de diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional; antes que nada queremos precisar que en el presente caso quedó fuera de la litis el planteamiento hecho por el suscrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto al hecho de que en la lista de candidatos de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática en la tercera circunscripción de acuerdo al porcentaje de población indígena en la circunscripción corresponden dos lugares para la acción afirmativa indígena en el primer bloque de diez de la mencionada lista, ya que si bien analizado de manera sistemática el artículo 13, numeral 10, del estatuto del partido en relación con el artículo 2, numeral 2, inciso g), del mismo ordenamiento nos encontramos que en este último se garantiza la presencia indígena en las listas de candidatos.

 

Lo anterior debido a que las partes en el expediente de impugnación radicado en la comisión nacional de garantías y vigilancia aceptaron plenamente que efectivamente en la Tercera Circunscripción existe el porcentaje de población que manifestamos en la impugnación y reconoce también que corresponden dos lugares por acción indígena en esa circunscripción, esta situación también la aceptó la comisión nacional de garantías y vigilancia y los propios terceros interesados que compareció en el expediente, por lo que al haber aceptado las partes tanto el porcentaje de población indígena que señalamos para la tercera circunscripción como que corresponden dos lugares en el primer bloque de diez en la lista definitiva de candidatos para indígenas, se considera un hecho aceptado por las partes y un derecho aceptado por ellas por lo que en la especie partimos de que en esta circunscripción deben ubicarse dos fórmulas de candidatos indígenas en el primer bloque de diez en la lista de candidatos de representación proporcional, la litis consiste por lo tanto en resolver si la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López se mantiene en este bloque o se le excluye como pretende el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo en determinar quiénes ocupan esos dos lugares, cuáles son los lugares que le corresponden en el primer bloque de diez candidatos. Para ello queremos precisar el marco normativo aplicable a las acciones afirmativas indígenas en particular y a las acciones afirmativas en general, así como la aplicación de ajustes por acciones afirmativas.

 

Estatuto del partido.

 

‘Artículo 2º

La democracia en el partido.

(...)

3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios:

(...).

 

G. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección, representación y las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate en los municipios y distritos con mayoría indígena los candidatos serán indígenas.

 

‘Artículo 13o. La elección de los candidatos:

(...)

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.

c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

(...).

 

En relación con el artículo 1o. Objeto del partido.

1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático cuyos propósitos son los definidos en su Declaración de Principios, Programa y línea política.

2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o Estado extranjero.

(...)’.

 

En el caso de lo antes señalado en la convocatoria emitida por el V consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha seis de diciembre del año dos mil dos, en el apartado denominado de las elecciones:

 

2. De la convención electoral nacional.

 

La convención electoral nacional, para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, se integrará por las delegadas y delegados elegidos al VII congreso nacional, y por las consejeras y consejeros nacionales.

 

La convención electoral nacional sesionará en cinco sedes de manera simultánea, las cuales corresponderán a las cinco circunscripciones electorales; las sedes serán:

 

Circunscripción.

Primera.

Ciudad sede: Mazatlán, Sinaloa.

Baja California, Baja California Sur, Colima, Jalisco, Sinaloa y Sonora, Guanajuato.

 

Segunda.

Ciudad sede: Monterrey, Nuevo León.

Aguascalientes, Coahuila de Zaragoza, Chihuahua, Durango, Nuevo León, Querétaro Arteaga, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.

 

Tercera.

Ciudad sede: Villa Hermosa, Tabasco, Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz-Llave y Yucatán.

 

Cuarta.

Ciudad sede: Ciudad de México (Tlaxcala)

Distrito Federal, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

Quinta.

Ciudad sede. Toluca, Estado de México

Guerrero, Estado de México y Michoacán.

 

Los convencionistas residentes en el extranjero votarán en la circunscripción a la que pertenece su estado de origen.

 

Cada integrante de la convención podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegirse; los integrantes de la convención electoral nacional votarán en la circunscripción a la que pertenece la entidad federativa que aparece en su credencial de elector.

 

El Comité Ejecutivo Nacional nombrará a quien presidirá cada una de las sesiones regionales.

 

3. El consejo nacional electivo, para elegir la mitad de la lista con numerales pares, sesionará en la ciudad de México. Los consejeros nacionales votarán hasta por una octava parte de las candidaturas a elegir en cada una de las circunscripciones.

 

4. De la integración de la lista de diputados y diputadas de representación proporcional.

 

La convención electoral nacional y el consejo nacional elegirán únicamente los lugares que no estén reservados; las acciones afirmativas de género, de jóvenes menores de 30 años e indígenas, se harán siempre respetando el precepto establecido en el estatuto y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez electas ambas listas se integrarán en una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata, de tal manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non; y un lugar par por un integrante de la lista par. La integración definitiva de ambas listas en una sola corresponderá al consejo nacional en su sesión del dieciséis de marzo.

 

Las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas con independencia de si se trata de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o cualquier otra.

 

Asimismo, la reforma al Reglamento General de Elecciones y Consultas, aprobada por el Sexto Pleno Ordinario del V Consejo Nacional, en los siguientes términos:

 

En la ciudad de México, Distrito Federal; reunido el 6° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día seis de diciembre de dos mil dos; en las instalaciones que ocupa el salón Aristos del Hotel Aristos, ubicado en avenida Paseo de la Reforma número 276, colonia Juárez, con la finalidad de reformar el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

‘Considerando.

Que en ocasiones la fecha de un proceso electoral interno puede coincidir con elecciones constitucionales locales, y que existe la necesidad de dar cumplimiento puntual al estatuto en su artículo 2°, numeral 3, incisos e), f) y g), en lo que se refiere a las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, el 6° Pleno Ordinario del V Consejo Nacional

 

Resuelve.

 

Único. Aprobar las siguientes adiciones y reformas al Reglamento General de Elecciones y Consultas:

Artículo 19. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

A) La fecha de la elección, que deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

Se adiciona:

 

La fecha de elección podrá ser posterior a los 30 días que establece el párrafo anterior, pero en ningún caso menor a 20 días, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente.

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 7 días para ello;

c)     Las candidaturas a elegir;

d)     La reserva de candidaturas externas; y

e) Las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.

 

Si un consejo estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el comité ejecutivo nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 75 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

Se adiciona:

 

En los casos que la ley electoral respectiva no indique fecha de registro, la convocatoria deberá publicarse con base en el inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección respectiva inmediata anterior, siempre y cuando la fecha de la elección no haya cambiado en la ley electoral.

 

Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos en el servicio electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a)     Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula; y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.

 

 

Se adiciona:

 

En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán la misma calidad personal respecto de las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas, que cubren los propietarios o Propietarias. La solicitud se acompañará de la declaración  de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral Respectiva. El órgano electoral comprobara la vigencia de Derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las comisiones de garantías y vigilancia.

 

Transitorios se reforma:

Cuarto. Las adiciones y reformas al presente Reglamento, aprobadas el día 6 de diciembre de 2002, entran en vigor a partir de su aprobación.

Así lo resolvió el 6° pleno con carácter ordinario del V Consejo Nacional, efectuado el 06 de diciembre de dos mil dos.

 

¡Democracia ya, patria para todos!’

 

Me permito aclarar que recientemente hubo cambios en el marco jurídico aplicable anterior respecto al procedimiento para la integración de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional y la aplicación de las acciones afirmativas y los ajustes correspondientes estos cambios son con respecto al marco jurídico del partido que se encontraba vigente en el proceso electoral del dos mil.

 

Ahora las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si trata de externos, aliados o en convergencia, internos del partido y de cualquier otra y antes las acciones afirmativas sólo se aplicaban a las candidaturas internas del partido, otro cambio en el procedimiento es que ahora en las fórmulas de candidatos que pretendan ejercer acciones afirmativas para ello se requiere que en el registro de precandidatos a la elección interna los suplentes tengan las mismas cualidades que los propietarios. Además, ahora los ajustes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata de manera que un lugar non que se requiera para acción afirmativa será cubierto con un integrante de la lista non y un lugar par por un integrante de la lista par, es decir los ajustes por acciones afirmativas se harán verticalmente entre nones si el ajuste es en la lista de nones y entre pares si el ajuste es en la lista de pares.

 

Y respecto a la acción afirmativa indígena se establecen dos vertientes, primero se garantizará al menos un lugar en el primer bloque de diez de la lista definitiva de candidatos a una fórmula indígena, se entiende que será la que tenga más votos y por lo tanto derecho preferente para ejercer en primer lugar la acción afirmativa indígena, segundo se garantizará que en el primer bloque de diez de la lista de candidatos se incluya o incluyan fórmulas indígenas en al menos el porcentaje de la población indígena del ámbito de que se trate y se entiende que los lugares los ocuparán los que integren las fórmulas indígenas con mayor número de votos. Y esta misma proporción deberá incluirse en los siguientes segmentos de candidatos de la lista definitiva.

 

Por último se establece la acción afirmativa de migrantes, sin precisar el lugar que les corresponda, pero con la garantía de que sean incluidos sus candidaturas, se entiende en lugares mediante los cuales puedan acceder a un cargo viable en el Congreso de la Unión.

 

A continuación analizaremos la situación de la Tercera Circunscripción y la integración de la lista definitiva de candidatos de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática y específicamente cómo se deben aplicar las acciones afirmativas indígenas en este caso concreto.

 

Si tomamos en consideración los resultados de la elección del Partido de la Revolución Democrática en el consejo nacional en la Tercera Circunscripción electoral:

 

2. César Antonio Chávez (hombre)

101 votos

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

84

6. Agustín Mantilla (hombre)

80

8. Lenin López Nelio López (hombre, indígena)

74

10. Marbella Casanova (mujer indígena)

66

12. Reservado

 

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

61

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

21

18. María Elena Salvador (mujer)

13

20.Otilia Galindo García (género joven)

8

22. Erika Rosas Cruz (mujer, joven e indígena)

5

24. Emma Toledo (mujer)

5

 

4. Los resultados que se obtuvieron en la tercera circunscripción por la vía de la convención electoral nacional números nones.

 

1. Marcelo Herrera Herber (hombre)

98 votos

3. Reservado

 

5. Gloria Rasgado (mujer)

97

7. Emilio Zebadúa (reservado)

 

9.  Amador Jara Cruz (hombre)

92

11. Rogelio Franco Catan (joven)

75

13. Roberto Mendoza Flores (hombre)

75

15. Darwin González Ballina (hombre)

70

17. Holly Matus Toledo (mujer)

62

19. Eduardo Coutiño (hombre)

34

21. María de la Cruz López (mujer)

33

23. Francisco Ramos (hombre)

31

 

5. La lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional integrando pares y nones, consejo y convención de manera  simple,  sin ajustes es   la siguiente, incluyendo candidatos internos y externos:

 

1. Marcelo Herrera Herber (hombre)

2. César Antonio Chávez (hombre)

3. Dolores Gutiérrez (mujer, externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella (hombre)

5. Gloria Rasgado (mujer)

6. Agustín Mantilla (hombre)

7. Emilio Zebadua (hombre, externo)

8. Lenin López Nelio López (hombre, indígena)

9. Amador Jara Cruz (hombre)

10. Marbella Casanova (mujer indígena)

11. Rogelio Franco Catan (joven)

12. Liborio Vidal (hombre, externo)

13. Roberto Mendoza Flores (hombre)

14. Amado Cruz Malpica (hombre)

15. Darwin González Ballina (hombre)

16. Saúl Vicente Vázquez (hombre, indígena)

17. Holly Matus Toledo (mujer joven)

18. María Elena Salvador (mujer)

19. Eduardo Coutiño (hombre)

20. Otilia Galindo (mujer, joven, indígena)

21. María de la Cruz López (género)

22. Erika Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

En la especie se acredita plenamente que la fórmula integrada por Lenin López Nelio López y Rodrigo Sánchez Martínez obtuvo 74 votos, Marbella Casanova Calám, obtuvo 66 votos en tercer lugar la fórmula que encabeza tiene 21 votos y la fórmula que encabeza Otilia Galindo 8 votos, por último la fórmula encabezada por Erika Rosas con 5 votos, correspondiéndoles los siguientes lugares pares en la lista integrada antes de ajustes

 

8. Lenin López Nelio López    74 votos

10. Marbella Calám     66 votos

16 Saúl Vicente Vásquez     21 votos

18. María Elena Salvador de la Cruz        13 votos

20 Otilia Galindo        8 votos

22.- Erika Rosas Cruz       5 votos

 

La fórmula indígena de Lenin López Nelio López se ubica dentro del primer bloque de diez, en el lugar 8 de la lista de candidatos, por arriba de las otras fórmulas con acción indígena y le corresponde el derecho preferente a ejercer primero la acción afirmativa indígena, además los ajustes en el primer bloque de diez candidatos en principio en este caso resultan improcedentes ya que como vemos en este bloque se ubican dos fórmulas con acción afirmativa indígena y al estar incluidos en este bloque no procede el ajuste, en estas condiciones evidentemente nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática al excluirnos del primer bloque de diez, en la lista de candidatos aplicando de manera ilegal un ajuste e incluir con acción indígena a Otilia Galindo en el primer bloque de diez candidatos en el lugar 10 de la lista y ubicar a Marbella Casanova Calam en el lugar 6, es claro que en las condiciones planteadas por el Partido de la Revolución Democrática, que considera dos indígenas en este bloque no procede ningún ajuste ya que existen dos fórmulas indígenas en este bloque la de Lenin López Nelio y Marbella Casanova Calam y resulta infundado y falto de toda motivación el hacer ajuste alguno, más arbitrario es el incluir en acción indígena a Otilia Galindo que se encuentra en el lugar 20 con 8 votos y ni siquiera es el tercer indígena de la lista, ya que ese lugar le corresponde a Saúl Vicente Vázquez, además los lugares 6 y 10 ocupados por Marbella Casanova y Otilia Galindo, en realidad corresponden a acciones afirmativas de género y joven y no de indígenas, lo anterior se acredita con el informe justificado remitido por la mesa directiva del consejo nacional y con los votos particulares de Gerardo Fernández Noroña y el presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; sin embargo, en este caso así como lo planteó el Partido de la Revolución Democrática es evidentemente ilegal y violatorio del procedimiento, ya que resulta claramente improcedente el ajuste y arbitrario excluirme del primer bloque de diez candidatos.

 

Con este acto se vulnera el derecho del suscrito de ser votado en el primer bloque de diez de la lista en el mejor lugar que le corresponda a las acciones afirmativas indígenas, vulnerando con ello el artículo 35, fracción II, de la constitución, se afecta la legalidad y la seguridad jurídica del suscrito ya que no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y con ello se vulnera los artículos 16 y 41, de la constitución en relación con el artículo 1, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 13, numeral 10, y la base quinta de la convocatoria a elecciones de candidatos a diputados federales de representación proporcional, emitida por el consejo nacional.

 

Por otra parte al pretender aplicar acciones afirmativas dobles y triples a favor de Marsella Casanova y Otilia Galindo con acciones de género e indígena y acciones de género, joven e indígena se vulnera también con esto el principio de igualdad de los ciudadanos y miembros del Partido de la Revolución Democrática establecido en el artículo 175, fracción III, con lo que nos causa agravio al suscrito. En efecto las acciones afirmativas aplicadas se refieren a determinada cualidad ejercida, género, joven, indígena y se relacionan con un determinado número de votos y la inclusión en ciertos bloques, por cada segmento de tres un género distinto, por cada segmento de 5 un joven menor de 30 años, por cada bloque de diez un indígena. En esta circunscripción por el porcentaje de población indígena dos indígenas, en todos los casos la acción se ejerce con el derecho preferente del número de votos, en la especie se vota por fórmulas y no se reciben votos para cada acción afirmativa y por lo tanto no existen votos para ejercer más de una acción afirmativa, ya que la fórmula que se beneficie de una acción afirmativa lo hará en la que tenga derecho preferente y resulta totalmente arbitrario ejercer varias acciones afirmativas al mismo tiempo más aun en el caso de Otilia Galindo que pretenden adjudicarle tres acciones afirmativas, con lo cual se vulnera el principio de igualdad jurídica establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto y en el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 35, tercer párrafo, que dice: ‘en los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán la misma calidad personal respecto de las acciones afirmativas de género, jóvenes e indígenas, que cubren los propietarios o propietarias’, ya que en la especie se acredita que en el expediente de registro de precandidata ante el consejo nacional la fórmula encabezada por Otilia Galindo, la suplente no acreditó tener las mismas calidades que la titular como mandata el reglamento, ya que no presentó acta de nacimiento y en esas condiciones no acreditó ni siquiera ser mexicana.

 

Además al ubicar a Marbella Casanova Calám en el lugar 6 ejerciendo la acción de género e indígena, vulnera el derecho preferente del suscrito al ser el indígena más votado en la tercera circunscripción ya que Marbella Casanova obtuvo menos votos que yo y si ejerciera la acción indígena tendría que ser en un lugar inferior al del suscrito ya que ella se ubica en el lugar 10 antes del ajuste y el suscrito en el lugar 8, por lo tanto, ubicarla en un lugar arriba del suscrito ejerciendo acción indígena nos causa agravio. Además lo anterior de ninguna manera justificaría que el suscrito sea excluido del primer bloque de diez. Aceptamos sin conceder, que Marbella Casanova pueda ocupar el lugar 6 ejerciendo acción de género, pero de ninguna manera ejerciendo Además la acción indígena simultáneamente, y ubicarse por encima del suscrito, además de que la mesa directiva aceptó que el ajuste por el que se incluye en el lugar 6 es de género, sin embargo, en el resolutivo firmado por la mesa directiva y ratificado por la comisión nacional de garantías y vigilancia aunque es un documento apócrifo se le atribuye a Marbella Casanova las acciones de género e indígena.

 

Una vez que ha quedado claro que, en cualquier extremo, la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López debe mantenerse en el primer bloque de diez en la lista de candidatos de la tercera circunscripción procede determinar el lugar que le corresponde a esta fórmula y a la otra fórmula indígena, ya que corresponden dos lugares a indígenas en el bloque de diez candidatos.

 

Para integrar la lista definitiva se debe analizar en su conjunto el primer bloque de diez candidatos; en este caso al revisar el primer segmento de tres encontramos que en el lugar 3 de la lista se ubica una candidata de género distinto, Dolores Gutiérrez, (reservada), por lo que no procede el ajuste en este caso, en el primer segmento de 5 apreciamos que no se ubica ningún joven y procede el ajuste en el apartado de la convención y verificamos que Rogelio Franco Catán es el joven mejor posicionado y con más votos, se le ubica en el lugar 5 y Gloria Rasgado Corsi pasa al lugar 9, haciendo el ajuste vertical entre puros nones emanados de la convención electoral para analizar el segundo segmento de género y joven se debe incluir el análisis de los dos lugares de indígenas para hacer el acomodo global. En este caso en principio hay dos indígenas en el bloque de diez candidatos y, por ende, no procedería ningún ajuste, sin embargo, en el segundo segmento de tres no hay candidato de género distinto y procede un ajuste de género en el lugar 6, correspondiente al consejo nacional y la candidata mejor posicionada por la votación es Marbella Casanova Calám, por lo que se le ubica en el lugar 6 por ajuste de género, al tener ella acción afirmativa indígena por principio de igualdad jurídica se le debe considerar sólo la acción afirmativa de género y en estas condiciones sólo quedaría un indígena en el primer bloque de 10, en este caso Lenin López Nelio López y, por lo tanto, procede en este caso un ajuste para incorporar al indígena mejor situado después de Marbella Casanova, en el lugar 16 de la lista se encuentra Saúl Vicente Vásquez con 21 votos ejerciendo acción indígena y se beneficiaría de la segunda acción indígena para ello los ubicaríamos a los dos indígenas en los lugares 4 y 8 del primer bloque de diez, en este caso el lugar 4 de la lista le corresponde a Lenin López Nelio López y el lugar 8 a Saúl Vicente Vásquez, este último por ajuste de acción afirmativa indígena, con ello Abraham Bagdadi pasa al lugar 14 de la lista y Agustín Mantilla al 16 y Amado Cruz Malpica al lugar 22 de la lista de candidatos, para respetar segmentos de género y joven. El segundo segmento de jóvenes en principio le correspondería a Otilia Galindo con 8 votos, sin embargo, al ser una fórmula que no acreditó las mismas cualidades en el expediente de registro de precandidatos ante el consejo nacional resultaría inelegible para ejercer acciones afirmativas tanto indígenas como de joven por lo que el lugar 10 de la lista por acción afirmativa de joven lo podría ocupar Erika Rosas Cruz, con 5 votos o ese lugar también pudiera corresponderle a la candidata María Elena Salvador de la Cruz. Que es la fórmula de género con más votos en el segmento del 10 al 12 y a ella le correspondería beneficiarse de la acción de género. Esto provocaría una crisis en el primer bloque de diez, ya que quedaría pendiente la acción afirmativa de joven, lo anterior se resolvería ubicando la acción de joven en el espacio 8, lo que tendría como consecuencia que los espacios para las dos acciones afirmativas indígenas se ubicarían en los lugares 2 y 4, correspondiendo el mejor lugar a Lenin López Nelio López en el lugar 2.

 

En el caso de que ese tribunal considere que pueda ser válido que Marbella Casanova Calám pudiera ejercer dos acciones afirmativas al mismo tiempo. Situación que el suscrito considera ilegal; sin embargo, aun en esa situación correspondería a Lenin López Nelio López ejercer de manera preferente la primera acción afirmativa indígena, ya que tenemos más votos que la fórmula de Marbella Casanova Calám y nos ubicamos en un mejor lugar en la lista sin ajustes, nosotros en el 8 y ellas en el 10, en esas condiciones los dos lugares correspondientes a las acciones indígenas, dentro del primer bloque de diez en la lista serían el 4 y el 6. El lugar 4 le correspondería a la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López, con mayor número de votos y el 6 a la fórmula de Marbella Casanova Calám, ejerciendo dos acciones afirmativas, el resto de la lista quedaría como sigue;

 

Por lo que la lista definitiva de candidatos de la Tercera Circunscripción, quedaría como sigue:

 

1. Marcelo Herrera Hebert

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez (externo))

4. Lenin López Nelio López (indígena)

5. Rogelio Franco Catan (joven)

6. Marbella Casanova Calám (género)

7. Gloria Rasgado Corsi   (externo))

8. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

9. Emilio Zebadua (externo)

10. Otilia Galindo (joven), o

      Erika Rosas Cruz, o

      María Elena Salvador de la Cruz

11. Amador Jara Cruz

12.Liborio Vidal Externo

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella

15. María De La Cruz López (Joven)

16. Agustín Mantilla Trolle

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz (género)

19. Holly Matus Toledo (joven)

20. Amado Cruz Malpica

      Erika Rosas Cruz

21. Eduardo Coutiño.

22. Erika Rosas Cruz.

 

Segundo agravio (sic) nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática por medio del consejo nacional y la mesa directiva del consejo nacional, al integrar la lista definitiva de candidatos a diputados federales de representación proporcional de la tercera circunscripción sin una adecuada fundamentación y motivación, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento violando con ello el artículo 16 y 41, constitucional en relación con los artículos 1 y 13, numeral 10, del Estatuto del partido y de la convocatoria a elección de diputados federales base 5, excluyéndome del primer bloque de diez en esa lista. En efecto, el consejo nacional integró la lista, limitándose a presentar la lista de candidatos a diputados sin analizar ni precisar el procedimiento que aplicó sin justificar de manera alguna la exclusión de la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López del primer bloque de diez en la lista de candidatos, a pesar de que originalmente me encontraba en el lugar 8 de lista antes de ajustes con 74 votos, siendo con ello el indígena mejor posicionado y con derecho preferente a ejercer la acción afirmativa indígena, además el consejo nacional no elaboró el acta de cómputo de la elección de candidatos en el consejo nacional. Asimismo, omitió analizar de qué manera se debió aplicar las acciones afirmativas indígenas y omitió señalar las circunstancias en que se aplicaron las acciones afirmativas de género y jóvenes y lo más grave publicó en Internet, en la página web del PRD, una lista de candidatos con anotaciones que no incluyó la lista aprobada por el pleno del consejo nacional y la mesa directiva firmó un resolutivo apócrifo que incluye fundamentos de la resolución y en el cual se le añaden acciones de género y de indígena a Marbella Calam en el lugar 6 de la lista y acciones de género, joven e indígena a Otilia Galindo en el lugar 10 de la lista, así como acciones de indígena a Lenin López Nelio López en el lugar 14 y acciones de género, joven e indígena a Erika Rosas Cruz, anotaciones que no fueron aprobadas por el pleno del consejo nacional y que en forma apócrifa firmó la mesa directiva para bloquear a Lenin López Nelio López, lo anterior se acredita con la copia certificada de la versión estenográfica del pleno del consejo nacional del dieciséis de marzo del dos mil tres, con la publicación en Internet de la lista de candidatos que fue aceptada como hecho cierto por la mesa directiva del consejo y con la copia del resolutivo firmado por esa mesa directiva y por el voto particular de Gerardo Fernández Noroña .

 

A mayor abundamiento al integrar la lista de candidatos el consejo nacional omitió analizar la elegibilidad de las fórmulas de candidatos electos omitiendo analizar que la fórmula encabezada por Otilia Galindo, la suplente no acreditó en el registro de precandidata tener las mismas cualidades que la propietaria, ya que no entregó acta de nacimiento y por tanto no acreditó ni siquiera ser mexicana, menos joven e indígena, con lo que vulneró el reglamento general de elecciones y consultas, ya que para ejercer las acciones afirmativas los suplentes deben tener las mismas cualidades que los propietarios y en esas condiciones la fórmula que encabeza Otilia Galindo, resulta inelegible para integrar la lista definitiva de candidatos.

 

Además al integrar la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la cuarta circunscripción la mesa directiva del consejo nacional no incluyó a Pavel Menéndez Cruz, a pesar de que es el indígena con mayor número de votos tanto en la elección del consejo nacional como en la elección de la convención electoral, lo que corrobora el criterio arbitrario e ilegal del consejo nacional y de su mesa directiva que al integrar las listas definitivas de candidatos excluyó la representación indígena, vulnerando el Estatuto del partido y el mandato del congreso nacional del partido para favorecer intereses de los grupos hegemónicos del partido, en este último caso inclusive el resolutivo de la mesa directiva se hizo sin que se convocara a sesión colegiada de ese organismo.

 

Tercer agravio. Nos causa agravio el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de la comisión nacional de garantías y vigilancia, ya que al emitir la resolución confirmó un resolutivo apócrifo que en el expediente de impugnación acreditamos plenamente su falsedad y ese órgano jurisdiccional omitió analizar y valorar las pruebas en su totalidad, careciendo su resolutivo de una adecuada fundamentación y motivación, vulnerando con ello el artículo 16 constitucional y el propio reglamento de la comisión nacional de garantías y vigilancia.

 

Me excluyó del bloque de diez de la lista de candidatos a pesar de que me encontraba en el lugar 8 de la lista, con el mayor número de votos y con derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena, y sin que se justificara legalmente, acepta el ajuste para incluir a Otilia Galindo ejerciendo acción indígena en ese bloque con 8 votos antes que el suscrito. Admite sin fundamentarlo ni motivación, que se ejerzan acciones afirmativas dobles y triples como en el caso de Marbella Casanova Calám y Otilia Galindo vulnerando los principios de igualdad jurídica y seguridad jurídica, ignorando el voto particular que en ese sentido emite el presidente de la comisión nacional de garantías y vigilancia Ricardo Moreno, asimismo, no se valoró en forma adecuada el informe justificado que presentó la mesa directiva del consejo nacional, ya que en el aceptó que los lugares 6 y 10 de la lista correspondían a ajustes de género y joven y no afectaban el derecho de Lenin López Nelio en la acción afirmativa indígena con lo que prácticamente confesaron que el resolutivo que firmaron con acciones dobles y triples fue elaborado con el objetivo de bloquear este derecho preferente de Lenin López Nelio y excluirlo de manera ilegal y por consigna de los grupos hegemónicos del partido del bloque de diez de la lista de candidatos para proteger a los candidatos que por ajustes de género, jóvenes e indígenas deben salir del bloque de diez como son el de Agustín Mantilla y Abraham Bagdadi que son protegidos de esos grupos hegemónicos y para ello llegaron al extremo de falsificar el resolutivo para simular que si se consideraron acciones afirmativas indígenas. Aunque no se incluyera al indígena con mayor número de votos y se le excluyera con ajustes improcedentes. Ya que Lenin López Nelio López, ya se encontraba conforme al resultado de la votación en el bloque de diez de la lista ocupando el lugar 8 y el ajuste por acción afirmativa indígena no procedía, por el contrario debe incluirse en el lugar 4 para incorporar otra fórmula indígena en el lugar 8, ya que en esta circunscripción corresponden dos indígenas en esa lista por el porcentaje de población indígena y le corresponde a Saúl Vicente Vásquez. La comisión nacional de garantías y vigilancia da cuenta de los alegatos presentados por el suscrito, sin embargo, ignora los planteamientos y en su resolución se limita a manifestar que dicha integración y ajuste con respecto a la acción afirmativa indígena fue realizada conforme a lo estipulado en los artículos 2, numerales 3 y 4, artículo 13, numerales 5 y 10,del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, así como lo dispuesto en la base X de la convocatoria para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados al Congreso de la Unión y también dice de lo anterior se desprende que el consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática no transgredió su normatividad interna, ni violentó los derechos del impugnante al emitir el resolutivo de fecha dieciséis de marzo del año en curso, con respecto a la integración y posterior ajuste de la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal electoral y que dichos actos fueron realizados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, numerales 3 y 4, artículo 13, numerales 15 y 10, del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, así como lo dispuesto por la base X de la convocatoria para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados al Congreso de la Unión, consideraciones las anteriores que evidentemente carecen de una adecuada fundamentación y motivación .

 

Además la comisión nacional de garantías y vigilancia omitió analizar los alegatos presentados por el suscrito y que en esencia desvirtúan la legalidad del resolutivo emitido por el consejo nacional y de la propia resolución de la comisión nacional de garantías y vigilancia lo que se apoya en las siguientes partes de los alegatos que en lo fundamental son fundados, como vemos:

 

(transcribe alegatos que hizo valer ante la Comisión Nacional de garantías y Vigilancia...)

 

Situación que fue ignorada por la comisión nacional de garantías y vigilancia y en cambio ratificó un resolutivo ilegal y apócrifo.

 

La actuación de la comisión nacional de garantías y vigilancia corrobora la falta de autonomía y legalidad con que se conduce ese órgano jurisdiccional, que no cumple con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad con que debería conducirse, por el contrario se encuentra secuestrada por las corrientes hegemónicas del partido que al tener mayoría calificada en el consejo nacional, integran los órganos jurisdiccionales con una composición adecuada a los intereses de esos grupos hegemónicos y de esa manera resuelven los casos por consignas políticas, lo anterior se acredita con la copia del informe presentado al consejo nacional por el presidente de la comisión de transparencia y legalidad que conoció de las quejas por los fraudes electorales de la elección interna de marzo del dos mil dos y que se encuentra congelada en los archivos de la comisión nacional de garantías y vigilancia, manteniendo la impunidad de los responsables.

 

La discriminación y la exclusión de los candidatos indígenas en la Tercera y Cuarta Circunscripción en la lista de candidatos de representación proporcional por parte del consejo nacional no es un hecho aislado, se circunscribe a la política conservadora que ha prevalecido en el Partido de la Revolución Democrática impuesta por los grupos hegemónicos de ese instituto político y que tiene como antecedente la aprobación por parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la reforma a los derechos y cultura indígena y el rechazó a la iniciativa de la COCOPA y de los acuerdos de San Andrés entre el gobierno federal y el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional, con esto se manifiesta un doble discurso, en las palabras, un compromiso con los indígenas del país y sus demandas y en los hechos el respaldo a la política oficial y discriminatoria, plasmada en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión, con el voto afirmativo del grupo del partido en el senado y con la exclusión de los candidatos indígenas en el primer bloque de diez en la lista de candidatos en las circunscripciones 3 y 4.

 

En conclusión en la especie se acredita plenamente que el Partido de la Revolución Democrática, al integrar la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por parte del consejo nacional no cumplió con los estatutos, reglamentos y su normatividad interna como ha quedado claro en el segundo agravio del presente juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano. Asimismo el Partido de la Revolución Democrática tampoco cumplió con la normatividad interna en el resolutivo emitido por la comisión nacional de garantías y vigilancia con fecha veintiocho de abril del dos mil tres, en el expediente 165/NAL/03 mediante el cual ratifica la resolución del consejo nacional suscrita por tres miembros de la mesa directiva del consejo nacional, a pesar de haber incumplido con el procedimiento legal e incluso emitir un resolutivo apócrifo que nunca se aprobó en esos términos por el consejo nacional, como se acreditó plenamente con la versión estenográfica del pleno del consejo nacional efectuado el dieciséis de marzo del dos mil tres, violaciones legales que quedaron ampliamente señaladas en el tercer agravio del presente juicio.

 

En esas condiciones la solicitud de registro presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Pablo Goylez Álvarez ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, constituye un error provocado por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática al afirmar falsamente que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos y normas de ese partido político, lo anterior tiene como consecuencia que el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que respecta al registro de candidatos de la tercera circunscripción electoral se encuentra viciado por el error del representante del partido político señalado, como se analizó en el primer agravio de este juicio.

 

En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por el suscrito, resulta procedente, así como fundados los agravios formulados y por lo tanto procede revocar y modificar el acto reclamado para el efecto de incluir en la lista de candidatos las acciones afirmativas indígenas, dentro del primer bloque de diez y ubicar la fórmula encabezada por Lenin López Nelio López en el lugar 4 de esa lista, dentro del primer bloque de diez y en el mejor lugar de los espacios pares de la lista que le corresponda a la primera acción afirmativa indígena, asimismo ubicar la segunda fórmula por acción afirmativa indígena que corresponda en su caso Saúl Vicente Vásquez López, ubicar por acción de joven a la fórmula que cumpla con los requisitos de elegibilidad en joven y que acredite las mismas cualidades el propietario y el suplente garantizando cumplir con los segmentos de género a que se refiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin permitir que se ejerzan acciones afirmativas dobles y triples salvo casos de excepción que ese tribunal considere, por lo que evidentemente resultan correctamente aplicadas las jurisprudencias que hacemos valer en los agravios; y que damos nuevamente por reproducidas.

 

Además resultan aplicables en los tres agravios las siguientes jurisprudencias:

 

Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), (.. que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio,  para que, con base en los preceptos jurídicos Aplicables al asunto sometido a su decisión, la sala superior se ocupe de su estudio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición de Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Tesis de jurisprudencia J.03/2000. Tercera época. Sala superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos. Suplemento número 4, de la revista "Justicia Electoral", página 5.

 

La anterior jurisprudencia resulta aplicable a los tres agravios formulados en el presente juicio protector, ya que en el contenido de los mismos se encuentran plasmados la acción de pedir.

 

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE" y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL" visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1995, tomo VI, materia común.

 

A. Pues se dejaría de considerar, que en el presente asunto, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución no guardaría congruencia entre los supuestos agravios que constan en el escrito de inconformidad oportunamente formulado y en la resolución; no decidiría lo expresado mediante tal inconformidad; no estaría fundada en la ley, ni decidiría la controversia; dejaría de atender a los principios generales del derecho y tomaría en consideración circunstancias no expresadas en los supuestos agravios del recurso del caso; no seria clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además, carecería de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 1, constitucionales y conforme a los criterios citados.

 

B. Pues la resolución que se dicte conforme a los supuestos agravios esgrimidos por el inconforme en la cual se le diera la razón, como todo acto de autoridad debería estar adecuada y suficientemente fundada y motivada, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

 

Las anteriores jurisprudencias resultan aplicables en los tres agravios formulados por el actor en este juicio protector, ya que en el primer agravio el acuerdo impugnado al ser emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de una adecuada fundamentación y motivación al encontrarse viciado de nulidad por el error provocado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, lo cual afecta la constitucionalidad y legalidad del acto emitido, asimismo en el caso del segundo agravio, resulta aplicable porque el resolutivo emitido por el consejo nacional y la mesa directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al integrar la lista definitiva de candidatos a diputados federales de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática no fundamentaron ni motivaron en forma adecuada su resolución y por último también resultan aplicables al tercer agravio ya que el resolutivo emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente 165/NAL/03 promovido por Lenin López Nelio López, también carece de una adecuada fundamentación y motivación.

 

Además en los tres agravios anteriores también resulta aplicable, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes de los de juicios de protección de los derechos políticos del ciudadano.

 

Promovido por Elías Miguel Moreno Brizuela SUP/JDC/037/2000. 17 de mayo de 2000. Guadalupe Moreno Corzo expediente: SUP-JDC-132/200 (sic) 21 de junio de 2000 y Rosalinda Huerta Rivadeneyra, expediente: SUP-JDC-133/2000. 21 de junio de 2000 contenido en los considerandos de las tres resoluciones en el que se manejó claramente por ese tribunal el de considerar al candidato mejor posicionado de acuerdo al resultado de la elección de senadores de representación proporcional y diputados de representación proporcional en la tercera circunscripción postulados por Partido de la Revolución Democrática para ubicarlos en un mejor lugar en la lista definitiva de candidatos de representación proporcional, de esta manera Elías Miguel Moreno Brizuela al estar en un espacio non con mayor número de votos en la lista de senadores de representación proporcional se le otorgó el derecho preferente para ocupar el lugar 5 de la lista y a Pablo Gómez Álvarez se le reubicó en el lugar 6 pues tenía menos votos y ocupaba un lugar par en una situación inferior al de Miguel Brizuela antes de los ajustes, asimismo Rosalinda Huerta Rivadeneyra al obtener una mejor votación en la convención electoral de la tercera circunscripción, respecto a Guadalupe Moreno Corzo y estar mejor posicionada Rosalinda Huerta le correspondió el espacio mejor ubicado y a Guadalupe Moreno se le reubicó más debajo de la lista, en ambos casos se les respetó el derecho preferente para ubicarse en el mejor lugar a los candidatos con mayor número de votos y mejor posicionados en la lista de candidatos antes de los ajustes por acciones afirmativas y en esas condiciones ese tribunal electoral revocó y modificó los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativos a la aprobación de los registros de candidatos a senadores de representación proporcional y diputados de representación proporcional de la tercera circunscripción, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que los considerandos en que se basó para emitir esa resolución y los puntos resolutivos sirven de apoyo al presente caso, y en consecuencia si el quejoso es el precandidato mejor posicionado de los indígenas en la elección del consejo nacional le corresponde el derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena frente a los casos de fórmulas con menor número de votos y por tanto en un lugar peor posicionados .

 

En efecto en el presente caso el derecho preferente del actor para ejercer la acción afirmativa indígena en primer lugar frente a los otros candidatos indígenas como son Marbella Casanova Calam y Otilia Galindo García que fueron ubicados en el primer bloque de diez por el consejo nacional y la mesa directiva del consejo nacional excluyéndome del primer bloque de diez de la lista de candidatos, sirve de apoyo para que ese tribunal me restituya en los derechos político-electorales violados y me ubique en el lugar 4 de la lista, o en el mejor lugar que le corresponda a la primera acción afirmativa indígena que me corresponde por tener mayor número de votos y estar en el lugar 8, de la lista sin ajustes, frente al lugar 10 y 20 respectivamente de Marbella Casanova y Otilia Galindo.

 

Por lo que la lista definitiva de candidatos de la tercera circunscripción, quedaría como sigue:

 

1. Marcelo Herrera Hebert

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez (externo)

4. Lenin López Nelio López (indígena)

5. Rogelio Franco Catán (joven)

6. Marbella Casanova Calám (género)

7. Gloria Rasgado Corsi   (externo)

8. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

9. Emilio Zebadúa (externo)

10. María Elena Salvador de la Cruz, o

      Erika Rosas Cruz, u

      Otilia Galindo

11. Amador Jara Cruz

12.Liborio Vidal (externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. María de la Cruz López (joven)

15.

16. Agustín Mantilla Trolle

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz (género)

19. Holly Matus Toledo (joven)

20. Amado Cruz Malpica

      Erika Rosas Cruz

21. Eduardo Coutiño.

22. Erika Rosas Cruz”.

 

 

CUARTO. Previamente al estudio de fondo, se examinan las causales de improcedencia del juicio.

 

El Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, alega que el presente juicio es improcedente, porque los agravios expresados por el actor son apreciaciones subjetivas, y el acto reclamado no le causa perjuicio alguno, en tanto que la autoridad responsable lo dictó en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables.

 

Lo alegado por el tercero interesado es inatendible, porque expone argumentos que tienen que ver con el estudio que se haga del fondo del asunto. En efecto, el examen de los agravios hechos valer por el actor y de la legalidad del acto reclamado, constituyen la materia del fondo del asunto, de manera que su análisis no puede constituir la base para determinar la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En consecuencia, la causal de improcedencia en examen debe ser desestimada, y al no advertir esta sala superior la existencia de alguna otra causal de improcedencia que se actualice en el caso, ha lugar al examen del fondo de la cuestión.

 

QUINTO. Los agravios expresados por el actor deben ser desestimados.

 

Para una mejor comprensión del asunto se considera pertinente realizar una síntesis de los antecedentes del caso.

 

1. El trece de diciembre del año dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática lanzó la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, que participarán en el proceso electoral del año dos mil tres, lo cual consta en la copia de un ejemplar del diario “La Jornada” exhibido por el actor, con independencia de que sobre este hecho no existe controversia entre las partes. 

 

2. El once de marzo de dos mil tres, se efectuó el Octavo Pleno Ordinario, del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En dicho Pleno, entre otras cosas, se designaron como aspirantes externos para ocupar los lugares 3, 7 y 12 de la lista de  candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, a Dolores Gutiérrez Zurita, Emilio Zebadúa González y Liborio Vidal Aguilar, respectivamente, como se ve en la copia certificada de la versión estenográfica de dicha sesión, que obra en autos, con independencia de que sobre ese hecho no existe controversia entre las partes.    

 

3. El dieciséis de marzo siguiente se efectuó el Noveno Pleno Ordinario del V Consejo Nacional de dicho partido, en el que se integró la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, como se aprecia en la copia certificada de la versión estenográfica de dicha sesión, que obra en autos, hecho sobre el cual las partes no suscitan controversia. En dicho Consejo Nacional se efectuó la votación para obtener a los candidatos de número “par”, para los cargos mencionados, correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales en las que se divide el territorio nacional.

 

El resultado de la votación relativa a la Tercera Circunscripción Plurinominal, para candidatos “pares”  fue el siguiente:

Precandidato

Votos obtenidos

   César Antonio Chávez

101

   Abraham Bagdadi Estrella

85

   Agustín Mantilla Trolle

80

   Lenin López Nelio López

74

   Marbella Casanova Calam

66

   Amado Cruz Malpica

61

   Saúl Vicente Vásquez

21

   María Elena Salvador de la Cruz

13

   Otilia Galindo García

8

   Emma Toledo

5

   Erica Rosas Cruz

5

   Gloria Rasgado Corsi

2

   Amado Jara Cruz

2

   Bertha Eugenia Pérez

2

   Emiliano Vladimir

2

   Lilia Melo

2

   José Pablo Dennys

1

   Margarita Villamin (sic)

1

   Martha Elba Villareal

1

   Mónica Fernanda (sic)

1

 

Lo anterior consta en la copia certificada de la versión estenográfica de dicha sesión, que obra en autos, Además, es de advertirse que sobre el particular no existe controversia entre las partes.    

 

4. En la Convención Nacional efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, para seleccionar a los candidatos “nones” a los cargos de diputados federales para participar en el proceso electoral del año dos mil tres, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Precandidato

Votos Obtenidos

Marcelo Herrera Herbert

98

   Gloria Rasgado Corsi

97

   Amador Jara Cruz

92

   Roberto Mendoza Flores

75

   Rogelio Franco Castán

75

   Darvin González Ballina

70

   Holly Matus Toledo

62

   Eduardo Waldemar Coutiño

34

   María De la Cruz López

33

   Francisco Sánchez Ramos

31

   Lilia Aguilar Lugo

4

   María Elena Salvador

4

   Emiliano Vladimir Ramos

2

   Marbella Casanova

2

   Candido López Chacón

1

   César A. Chávez

1

   Hugo A. Manga Vázquez

1

   Liborio Vidal Aguilar

1

   María Ascensión Ramírez

1

   Margarita Guillaumín

1

   Martha F. Villareal

1

   Martiniano Reyes P.

1

   Norma Gálvez Perea

1

   Ricardo Fitz Mendoza

1

   Saúl Vicente Vásquez

1

 

Este hecho consta en la copia certificada del informe complementado rendido por la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de esa entidad política, en el expediente número 165/NAL/03, relativo a la impugnación interpuesta por el ahora actor, en contra de la aprobación de la lista definitiva de candidatos. Sobre el hecho referido las partes no suscitan controversia.

 

5. Durante el desarrollo del Noveno Pleno Ordinario, del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se  efectuó la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. En dicha lista se incluyeron a los candidatos nones, pares y externos mencionados, cuyos resultados constan en la versión estenográfica del acta levantada con motivo de dicho pleno, de los cuales se señalan únicamente los veinte primeros lugares, por no ser necesario transcribir la lista de cuarenta candidatos. Con esta aclaración, la lista definitiva quedó integrada en esta forma:

 

Tercera circunscripción.

 

1. Marcelo Herrera Eber (sic)

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez (candidata externa)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova Calám

7. Emilio Zebadúa  (candidato externo)

8. Agustín Mantilla Trolles

9. Gloria Rasgado Corsi

10. Otilia Galindo García

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal (candidato externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López

15. María de la Cruz López

16. Amado Cruz Malpica

17. Darvin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz

19. Joli (sic) Matus Toledo

20. Erica Rosas Cruz

 

Cabe mencionar, que las acciones afirmativas hechas valer por los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, al momento de su inscripción en el procedimiento interno de selección, según consta en la copia certificada del informe complementario rendido por la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de esa entidad política, en el expediente número 165/NAL/03, relativo a la impugnación interpuesta por el ahora actor en contra de la aprobación de la lista definitiva de candidatos, fueron las siguientes:

 

Respecto a los candidatos “nones”, electos por la Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática:

 

Precandidato

Acción afirmativa

   Marcelo Herrera Herbert

Ninguna

   Gloria Rasgado Corsi

Género

   Amador Jara Cruz

Ninguna

   Roberto Mendoza Flores

Ninguna

   Rogelio Franco Castán

Joven

   Darvin González Ballina

Ninguna

   Holly Matus Toledo

Género

   Eduardo Waldemar Coutiño

Ninguna

   María De la Cruz López

Género y joven

   Francisco Sánchez Ramos

Ninguna

   Lilia Aguilar Lugo

Género

   María Elena Salvador

Género

   Emiliano Vladimir Ramos

Joven

   Marbella Casanova

Género

   Candido López Chacón

Joven

   César A. Chávez

Ninguna

   Hugo A. Manga Vázquez

Ninguna

   Liborio Vidal Aguilar

Ninguna

   María Ascensión Ramírez

Género

   Margarita Guillaumín

Género

   Martha F. Villareal

Género

   Martiniano Reyes P.

Ninguna

   Norma Gálvez Perea

Género y joven

   Ricardo Fitz Mendoza

Joven

   Saúl Vicente Vásquez

Indígena

 

En relación con los candidatos “pares”, electos por el Consejo Nacional de dicho partido:

 

Precandidato

 

Acción afirmativa

   César Antonio Chávez

Ninguna

   Abraham Bagdadi Estrella

Ninguna

   Agustín Mantilla Trolle

Ninguna

   Lenin López Nelio López

Indígena

   Marbella Casanova Calam

Género e indígena

   Amado Cruz Malpica

Ninguna

   Saúl Vicente Vásquez

Indígena

   María Elena Salvador de la Cruz

Género

   Otilia Galindo García

Género, joven e indígena

   Emma Toledo Vila

Género

   Erica Rosas Cruz

Género, joven e indígena

   Gloria Rasgado Corsi

Género

   Amador Jara Cruz

Ninguna

   Bertha Eugenia Pérez

Género

   Emiliano Vladimir

Joven

   Lilia Melo Escudero

Género e indígena

   José Pablo Dennys

Ninguna

   Margarita Guillaumín Romero

Género

   Martha Elba Villareal

Género

   Mónica Fernanda Balboa

Género

 

6. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil tres, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, Lenin López Nelio López interpuso impugnación en contra del resolutivo emitido por el Consejo Nacional de dicho partido político, relativo a la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal. 

 

7. El veintiocho de abril del año dos mil tres, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución, en la que declaró infundada la impugnación interpuesta por el ahora actor y confirmó en lo atinente la lista definitiva impugnada. Dicha resolución fue notificada el veintinueve de abril de dos mil tres a J. Roberto Vásquez Ruiz, persona designada como representante del promovente de la instancia partidista, Lenin López Nelio López.

 

8. El tres de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó el acuerdo CG100/2003, por el que registró las candidaturas a diputados federales, por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos, Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; liberal Mexicano, y Fuerza Ciudadana.

 

La lista correspondiente a los candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática, para la Tercera Circunscripción Plurinominal quedó registrada en esta forma:

 

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

Número

de lista

Propietario

Suplente

1

Herrera Herbert Marcelo

Villareal Escobar Martha Elba

2

Chávez Castillo César Antonio 

Blas López Jorge

3

Gutiérrez Zurita Dolores del Carmen

Juárez Gómez Enoe

4

Bagdadi Estrella Abraham

Fitz Mendoza Ricardo

5

Franco Castán Rogelio

Ramos Hernández Emiliano Vladimir

6

Casanova Calám Marbella

Couoh Mex María de la Concepción

7

Zebadúa González Emilio

Romero Tenorio Juan

8

Mantilla Trolles Agustín Bernardo

Valencia García Francisco Antonio

9

Rasgado Corsi Gloria

Matus Toledo Holly

10

Galindo García Otilia

Cruz Nolasco Ignacia

11

Jara Cruz Amador

Montero Garnica José Luis

12

Vidal Aguilar Liborio

Coronado Bastarrachea Rudy Humberto

13

Mendoza Flores Roberto

De Gyves de la Cruz Leopoldo

14

López Nelio López Lenin

Sánchez Martínez Rodrigo

15

De la Cruz López María

Cruz Mendoza Gloria

16

Cruz Malpica Amado Jesús

Cruz Carrera José

17

González Ballina Darvin

González Calzada Gonzalo Jesús

18

Salvador de la Cruz María Elena

Jiménez Peregrino Lorena del Carmen

19

Ruiz Hernández Francisca

Yela Zetina Sandra Leticia del Rocío

20

Rosas Cruz Erika

Sánchez Cruz Sofía

21

Coutiño Arrazola Eduardo Waldemar

Martínez Nucamendi Oscar

22

Vicente Vásquez Saúl

Cruz Farrera Celso

23

Sánchez Ramos Francisco

Mendoza Hernández Rosario

24

Toledo Vila Emma

Morales Vásquez Jorge Alberto

25

Manrique Morteo Jorge Manuel

Manuel Sánchez Martha

26

Pérez Medina Berta Eugenia

Presuel Heredia Silvia Leticia

27

Aguilar Lugo Lilia Concepción

Rosel Vázquez Concepción

28

Melo Escudero Lilia

Santes Santiago Celso

29

López Chacón Cándido

Enciso García Mayeli

30

Denis Valiente Pablo José

Román Villalobos Edith

31

Anzures Soto María Ascensión

Manga Vázquez Magali

32

Manga Vázquez Hugo Antonio

Martínez de Solar Carlos Mario

33

May Chan Ileana Victoria

Méndez Arias Martha Cecilia

34

Guillaumín Romero Margarita

Bibiano Landero María Adelfa

35

Villareal Escobar Martha Elba

Morales Velásquez Angélica María

36

Reyes Palacios Martiniano

Domínguez Velasco Angélica María

37

Fernández Balboa Mónica

López del Águila Hilda del Socorro

38

Torres Sampedro Israel

Victoria Nolasco Ulises

39

Pool Pech Isaura Ivanova

Cáceres Hernández Sandra Berenice

40

Gálvez Perea Norma

Chávez Reyes Adriana

 

Dicho acuerdo fue publicado el doce de mayo de dos mil tres, en el Diario Oficial de la Federación.

 

9. Inconforme con el registro efectuado por la autoridad administrativa electoral, Lenin López Nelio López presentó demanda ante dicha responsable, el catorce de mayo siguiente, mediante la cual promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos agravios se examinan en esta parte considerativa.

 

El análisis de los hechos y de los agravios permite advertir lo siguiente:

 

En la narración de hechos, el actor aduce que, sin fundamento ni motivo, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática lo excluyó del primer bloque de diez candidatos para el cargo de diputado por el principio de representación proporcional. En tal exclusión, en concepto del promovente, destacan las siguientes circunstancias:

 

- El  actor solicitó su registro como precandidato al cargo mencionado, y al hacerlo, ejerció acción afirmativa indígena (También ejercieron acción afirmativa indígena, las fórmulas encabezadas por: Marbella Casanova Calám, Saúl Vicente Vásquez, Otilia Galindo García y Erica Rosas Cruz).

 

- En la lista integrada por candidatos pares y nones, emanados del Consejo Nacional y de la Convención Nacional del partido, respectivamente, incluidos además los candidatos externos, de manera simple, sin ajustes, a Lenin López Nelio López le correspondió el octavo lugar.

 

- En la referida lista, sin ajustes, la fórmula encabezada por Marbella Casanova Calám se ubicó en el lugar 10, y la fórmula encabezada por Otilia Galindo García ocupó el lugar 20.

 

- La fórmula integrada por Lenin López Nelio López como candidato propietario “par”, y Rodrigo Sánchez Martínez, como suplente, obtuvo el mayor número de votos entre los candidatos con acción afirmativa indígena, con 74. En cambio las demás fórmulas integradas por candidatos con acción afirmativa indígena obtuvieron, la encabezada por Marbella Casanova Calám, 66 votos; la de Saúl Vicente Vásquez, 21 votos; la de Otilia Galindo García, 8 votos, y la de Erica Rosas Cruz, 5 votos.

 

- Según el actor, la fórmula que él encabeza tiene el derecho preferente para ejercer la acción afirmativa indígena y para mantenerse en el primer bloque de diez candidatos, por haber obtenido el mayor número de votos entre los demás candidatos con la misma acción afirmativa.

 

- En el primer bloque de diez candidatos de la lista, sin ajustes, se encuentran dos candidatos ejerciendo acción afirmativa indígena, que son el actor en el lugar 8 (con 74 votos ante el Consejo Nacional del partido) y Marbella Casanova Calám en el lugar 10 (con 66 votos ante el mencionado Consejo Nacional). Ante esa situación, el actor aduce que no era necesario algún ajuste en la acción afirmativa indígena, ni debía incorporarse en el primer bloque de diez candidatos de la lista, a otra fórmula que ejerciera acción afirmativa indígena, como lo hizo el Consejo Nacional y la Mesa Directiva de dicho consejo.

 

- Saúl Vicente Vásquez, el  indígena con 21 votos ante el Consejo Nacional (tercero entre los indígenas más votados) ocupó el lugar 16 en la lista, sin ajustes.  

 

- En la lista definitiva, aprobada el dieciséis de marzo de dos mil tres, por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se incluyó al actor en el primer bloque de diez candidatos ni se especificaron acciones afirmativas indígenas, como consta en la versión estenográfica del Pleno del referido Consejo Nacional.

 

- En el sistema de “internet” se publicó la lista definitiva de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y en ella se especificaron acciones afirmativas de género y de joven (Otilia Galindo García pasó del lugar 20 al 10, como joven) pero también en ese medio de publicación se excluyeron las acciones afirmativas indígenas.

 

- Posteriormente, la Mesa Directiva del Consejo Nacional firmó el resolutivo correspondiente a la lista definitiva. En ese resolutivo se transcribió una lista en la que finalmente apareció la especificación de acciones afirmativas indígenas (Marbella Casanova Calám, en el lugar 6, como Indígena y por género {en ese orden}  y, Otilia Galindo García en el lugar 10, por género, joven e indígena, pero al actor se le mantuvo en el lugar 14, fuera del primer bloque de diez candidatos.

 

- En conformidad con el artículo 13, punto 4, inciso c), de los estatutos del partido, por cada bloque de 10 candidatos a diputados de representación proporcional habrá por lo menos, un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

 

- El porcentaje de la población indígena en la Tercera Circunscripción Plurinominal es el 20.34% de la población total. Esto se relaciona con los estatutos en sus artículos 2, párrafo 3, inciso g), y 13, párrafo 10.

 

- El actor aduce que, quedó fuera de la litis, por haber sido aceptado así en la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido, el planteamiento del demandante en el medio de impugnación hecho valer ante ella, respecto a que, en proporción al porcentaje de población indígena en la Tercera Circunscripción Plurinominal, corresponden por acción afirmativa indígena, dos lugares a indígenas en el primer bloque de diez candidatos.

 

- La fórmula integrada por Lenin López Nelio López, como propietario y Rodrigo Sánchez Martínez, como suplente es de origen indígena, el primero de ellos es Zapoteco y el segundo Chontal.

 

Sobre la base de las circunstancias destacadas por el actor, éste alega en su primer agravio, que se actualizó la violación a su derecho de ser votado y de ser registrado en el lugar 4 de la lista definitiva de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del primer bloque de diez candidatos y en el mejor lugar que le correspondía a la primera acción afirmativa indígena, en esencia por lo siguiente:

 

a) Ilegalidad del registro en el que se incluyen a candidatos que ejercieron dos o más acciones afirmativas, porque con ello se violan los principios de igualdad jurídica previstos en los artículos 4, primer párrafo, 175, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Inexacta aplicación del artículo 82, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la autoridad responsable, porque se limitó a registrar la lista de candidatos exhibida por el Partido de la Revolución Democrática, sin vigilar que se hubiera cumplido con los estatutos y las normas aplicables para la postulación de tales candidatos.

 

c) El Consejo General del Instituto Federal Electoral debió constatar que el Partido de la Revolución Democrática cumpliera con lo establecido en su Estatuto y en las normas legales aplicables para postular candidatos a cargos de elección popular.

 

d) El acuerdo en el que se registró la lista de candidatos exhibida por el Partido de la Revolución Democrática está viciado de nulidad, por el error al que se indujo a la responsable, por la conducta del representante del Partido de la Revolución Democrática, al presentar una lista de candidatos sin haber cumplido con los estatutos.

 

En el segundo motivo de inconformidad, el actor alega que el resolutivo aprobado por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el resolutivo suscrito por la Mesa Directiva de dicho Consejo, el cual fue ratificado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido, le causa agravio, por las siguientes razones:

 

1. En dichos acuerdos el actor fue excluido del primer bloque de diez candidatos, a pesar de que la fórmula encabezada por él ocupaba el lugar 8 de la lista integrada por candidatos pares, nones y externos, antes de cualquier ajuste. Tampoco se tomó en cuenta que el actor obtuvo 74 votos, los que lo colocaron como el indígena con mayor votación recibida, frente a las demás fórmulas que ejercieron acción afirmativa indígena, ante el Consejo Nacional e incluso, ante la Convención Electoral de la Tercera Circunscripción Plurinominal efectuada por el partido.

 

2. De manea indebida, dice, Lenin López Nelio López fue excluido del primer bloque de diez candidatos y, en cambio, se colocó a Marbella Casanova Calám en el lugar 6 y a Otilia García en el lugar 10, por acción afirmativa indígena, sin tomar en cuenta, que entre los candidatos que ejercieron acción afirmativa indígena, la fórmula integrada por Lenin López Nelio López obtuvo 74 votos, la de Marbella Casanova Calám 66, la de Saúl Vicente Vásquez 21, la de Otilia Galindo 8 y la de Erica Rosas 5, y por esa razón, la fórmula encabezada por el actor quedó colocada en el lugar 8 de la lista, antes de los ajustes, por tener Lenin López Nelio López el derecho preferente a ejercer la acción afirmativa indígena.

 

3. Como en el primer bloque de diez candidatos de la lista, sin ajustes, se encontraban ya dos candidatos indígenas, el actor en el lugar 8 y Marbella Casanova Calám en el lugar 10, no procedía algún ajuste sobre la acción afirmativa indígena, por eso fue ilegal, dice, que se recorriera a Otilia Galindo García, del lugar 20 al 10, y que a Marbella Casanova Calám se le hubiera pasado del lugar 10 al lugar 6.

 

4. En todo caso, también es ilegal que a Otilia Galindo la hubieran pasado del lugar 20 al 10, porque ni siquiera fue la tercera indígena con más votos, ya que el tercer indígena con más votos, entre los candidatos con acción afirmativa indígena fue Saúl Vicente Vásquez.

 

5. Marbella Casanova Calám y Otilia Galindo García accedieron mediante ajustes hechos a la lista a los lugares 6 y 10, respectivamente, por el ejercicio de acciones afirmativas de género y de joven, pero no de indígenas, como consta en el informe justificado rendido por la Mesa Directiva del Consejo Nacional y en los votos particulares de Gerardo Fernández Noroña y del Presidente del Comité Nacional de Garantías y Vigilancia. En consecuencia, es ilegal que se pretenda aplicar acciones afirmativas dobles a favor de Marbella Casanova Calám (género e indígena) y triples a favor de Otilia Galindo García (género, joven e indígena). Las acciones afirmativas se refieren a determinada cualidad ejercida por el precandidato, ya sea que se trate de género, joven o indígena y tendrá derecho preferente el mayor número de votos. Por cada segmento de tres candidatos en la lista definitiva, deberá haber uno de género distinto; por cada segmento de cinco, un joven menor de 30 años y por cada bloque de diez, un indígena, aunque en este caso sean dos indígenas, debido al porcentaje de población indígena en la Tercera Circunscripción Plurinominal.

 

6. Los votos obtenidos ante la Convención Nacional o ante el Consejo Nacional del partido sólo pueden ser útiles para ejercer una acción afirmativa, en la que se tenga derecho preferente de acuerdo al número de tales votos. Es ilegal que se ejerzan dos o más acciones afirmativas al mismo tiempo.

 

7. El actor fue el indígena que obtuvo el mayor número de votos en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con 74 votos, frente a 66 votos de Marbella Casanova Calma; sin embargo, Marbella Casanova Calám  fue ubicada en el lugar 6 y el actor en el lugar 14 de la lista. Puede aceptarse que Marbella Casanova ocupe el lugar 6 por acción de género, pero no por acción indígena. De esa manera, si se deja de considerar a Marbella Casanova  Calám y a Otilia Galido García como indígenas en el primer bloque de diez, harían falta dos indígenas en ese bloque de diez. Esos lugares deberían ser llenados por Lenin López Nelio López y por Saúl Vicente Vásquez, ambos indígenas y candidatos propietarios.

 

8. De cualquier forma, el actor debe permanecer en el primer bloque de diez candidatos, debido a que, la fórmula encabezada por Otilia Galindo García (ubicada en el lugar 10, por género, joven e indígena) no presentó la documentación completa cuando se registró ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional, ya que la suplente Ignacia Cruz Nolasco no exhibió su acta de nacimiento ni el escrito bajo protesta de decir verdad relativo y, por ende, no acreditó su carácter de mexicana, ni de joven o indígena. En consecuencia, la referida fórmula es inelegible, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, debido a que conforme a dicha codificación, los candidatos suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios.

 

El actor propone dos alternativas para la conformación de la lista de candidatos, las cuales se examinarán gráficamente más adelante.

 

En el tercer motivo de inconformidad, el actor aduce que las decisiones del Consejo Nacional y de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática le causan agravio, por lo siguiente:

 

a) El Consejo Nacional integró la lista definitiva de candidatos, sin hacer un examen o precisar el procedimiento y la fundamentación para excluir al actor del primer bloque de diez candidatos.

 

b) El Consejo Nacional no elaboró el acta de cómputo de la elección de candidatos. Omitió analizar cómo debían aplicarse las acciones afirmativas indígenas y tampoco dijo cómo aplicó las acciones de género y de joven. Dicho Consejo Nacional publicó en “Internet” una lista, en la que se anotaron datos nuevos, que no estaban incluidos en la lista aprobada por el Pleno del Consejo Nacional.

 

c) La Mesa Directiva del Consejo Nacional firmó un resolutivo apócrifo, el cual incluye fundamentos de la resolución, en el que se añade la acción de género e indígena a Marbella Casanova Calám, en el lugar 6, y se agregan acciones de género, joven e indígena a Otilia Galindo, en el lugar 10, así como se adiciona la acción indígena a Lenin López Nelio López, en el lugar 14, y se agregan acciones de género, joven e indígena a Erica Rosas Cruz, en el lugar 20. Todas esas anotaciones carecen de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional, como consta en la versión estenográfica de dicho Pleno, en la lista de candidatos publicada en  “Internet”, en el resolutivo firmado por la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en el voto particular de Gerardo Fernández Noroña, Secretario de la mesa Directiva del Consejo Nacional del partido.

 

d) El Consejo Nacional tampoco analizó la inelegibilidad de las fórmulas. De otra forma habría advertido, que la fórmula encabezada por Otilia Galindo García no exhibió los documentos señalados en párrafos precedentes.

 

e) La exclusión de candidatos indígenas de las listas definitivas del Partido de la Revolución Democrática se reflejó también en la Cuarta Circunscripción, en donde excluyeron al indígena Pavel Menéndez Cruz.

 

En el cuarto motivo de inconformidad el actor aduce, que la resolución de la Comisión de  Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática le causó agravio, por lo siguiente:

 

1. La referida Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia confirmó, ilegalmente, el resolutivo apócrifo del Consejo Nacional. La Comisión omitió analizar y valorar las pruebas exhibidas a ese respecto. La resolución de la Comisión de vigilancia careció de fundamentación y motivación.

 

2. La comisión mencionada admitió, sin fundamento, que se ejercieran varias acciones afirmativas indígenas simultáneamente. Ignoró el voto particular del presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. No valoró adecuadamente el informe justificado presentado por la Mesa Directiva del Consejo Nacional, en el que se aceptó que los lugares 6 y 10 de la lista se ajustaron por género y por candidato joven. De ello se deduce, según el actor, que el resolutivo que firmaron los integrantes de dicha mesa directiva, en el que se incluyeron  acciones dobles y triples, fue para bloquear al actor.

 

3. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no tomó en cuenta los alegatos del actor; no se condujo con autonomía ni con legalidad ni cumplió con los principios de cereteza, legalidad, imparcialidad y objetividad. Existe un informe presentado al Consejo Nacional del partido, por el presidente de la Comisión de Transparencia y Legalidad, en el que se advierte la influencia de grupos hegemónicos dentro del partido.

 

4. La discriminación y la exclusión de los indígenas en la Tercera Circunscripción Plurinominal no es un hecho aislado, sino que se corresponde a la cultura conservadora que impera dentro del Partido de la Revolución Democrática.

 

5. Son aplicables al caso, los criterios que rigen a las ejecutorias dictadas por esta sala superior, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-037-2000, SUP-JDC-132-2000 y SUP-JDC-133-2000, en los que se sostuvo, que debía darse preferencia al candidato que tuviera la mejor posición y el mayor número de votos, antes de efectuar los ajustes.

 

En el desarrollo de los hechos y en el primer agravio se advierte, que el actor dirige sus alegaciones contra el acto de registro efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el argumento de que dicho acto está viciado, debido al error en el que el representante del Partido de la Revolución Democrática hizo incurrir a la autoridad administrativa electoral, al hacerle creer que los candidatos que integraron la lista definitiva objeto del registro, fueron elegidos en conformidad con el Estatuto del partido y con apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

En íntima relación con lo anterior y de manera indisoluble, en los agravios segundo, tercero y cuarto, el actor  impugna los actos del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de la Mesa Directiva de dicho Consejo y de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del referido partido, efectuados durante el proceso de integración de las listas definitivas de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, y durante el trámite ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de la impugnación que hizo el actor, en contra de las resoluciones tomadas al respecto por el Consejo Nacional del Partido y por la Mesa Directiva de éste.   

 

Por cuestión de método, se examinarán en primer lugar y en forma conjunta los agravios segundo, tercero y cuarto, y en la parte final de este considerando se estudiará el primer agravio, por depender su análisis, de lo que resulte del examen de los tres restantes. 

 

En primer término se advierte, que en los agravios tercero y cuarto, el actor plantea la existencia de violaciones de carácter procedimental, tales como que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática cometió irregularidades en la publicación de la lista de candidatos por el sistema de “internet”; que la Mesa Directiva del Consejo Nacional firmó un resolutivo “apócrifo”, en el que se especificaron acciones afirmativas que no fueron mencionadas en la versión estenográfica del Pleno del Consejo Nacional, y que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia ignoró las pruebas presentadas por el impugnante, para demostrar la invalidez de ese documento y, en consecuencia, confirmó indebidamente el referido resolutivo “apócrifo”.

 

Tales agravios atinentes a cuestiones procesales son inatendibles, porque se trata de actos que, en caso de que fueran fundadas las alegaciones del actor, la única manera de restituir al agraviado en el goce del derecho conculcado, consistiría en ordenar la reposición del procedimiento mediante el que, la Convención Nacional, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la Mesa Directiva de dicho consejo efectuaron la selección de los candidatos a contender por los cargos de diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal y la aprobación de la lista definitiva respectiva, reposición que se haría a partir de la etapa a en la que se habrían producido las conculcaciones.

 

Así, verbigracia, sería necesario que se publicaran nuevamente en “internet”, las listas definitivas de candidatos, resultantes del Pleno del Consejo Nacional del partido; que se valoraran las pruebas exhibidas ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, para demostrar la invalidez del resolutivo dictado por la Mesa Directiva del Consejo Nacional, en el que se aprobó la integración de la lista definitiva de candidatos efectuada por dicho consejo, documento  al  que el actor tacha de “apócrifo”; que se invalidara tal resolutivo y que la referida mesa directiva dictara otro, en el que aprobara una nueva lista definitiva de candidatos.                     

 

La reposición del procedimiento partidista en los términos planteados es jurídica y materialmente imposible. En efecto, al invalidar el resolutivo dictado por la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el que aprobó la lista definitiva de candidatos a diputados federales, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, tendría que dejarse sin efecto, en su totalidad, el acto de registro de la lista definitiva de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, del Instituto Federal Electoral, a fin de que el registro correspondiente se efectuara con base en el nuevo resolutivo que la Mesa Directiva del Consejo Nacional dictara.

 

Sin embargo, el acto de registro de la lista de candidatos, efectuado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es susceptible de invalidación por el motivo aducido, en aplicación del principio de definitividad que opera en materia electoral, como garantía de que todas las etapas del proceso electoral se realicen con la debida oportunidad, a efecto de que la renovación de los titulares en los cargos de elección popular no se vea interrumpida, ni retrasada, máxime que, en el caso, de resultar fundados los agravios en examen,  no se trataría de substituir a alguno de los candidatos de la lista registrada, o de colocarlo en un lugar preferente para restituirlo en el goce de sus derechos, sin afectar la validez total del acto de registro, sino que, en el evento de que se declarara inválido el resolutivo dictado por la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el que aprobó la lista definitiva de candidatos que registró ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la consecuencia sería que dicho acto de registro efectuado por la autoridad administrativa electoral también resultara privado de efectos, en su totalidad.     

 

En consecuencia, el examen que se haga de los agravios, versará sobre la legalidad de la asignación del lugar 14 a Lenin López Nelio López, en la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin atender a aspectos procesales que puedan conducir a la reposición del procedimiento de selección partidista en cuestión, porque dicha reposición no es material ni jurídicamente posible.

 

Así, se tiene que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo 3, incisos e), f) y g), y 13, párrafo 5, inciso b), párrafo 10, incisos a), b) y c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 21, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político, y Base X, de la Convocatoria lanzada por el Partido de la Revolución Democrática, al caso concreto le es aplicable lo siguiente:

 

- En la postulación de candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento.

 

- En cada grupo de cinco candidatos por el sistema de representación proporcional deberá figurar, por lo menos, un joven menor de treinta años.

 

- Se garantizará la presencia indígena en las candidaturas a los cargos de elección popular, por lo menos en el porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

 

- Al Consejo Nacional le corresponde elegir a candidatos externos a Presidente de la República, senadores y Diputados Federales.

 

- Para las candidaturas a diputados federales, la mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral, convocada por el Consejo Nacional. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo Nacional.

 

- Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá, por lo menos, un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

 

 - La Convención Electoral Nacional y el Consejo Nacional elegirán únicamente los lugares que no estén reservados; las acciones afirmativas de género, de jóvenes menores de treinta años e indígenas, se harán siempre respetando el Estatuto y  el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Una vez electas ambas listas se integrarán en una sola y los ajustes correspondientes se harán sobre la lista integrada, tomando en cuenta el origen de la elección del candidato o candidata, de tal manera que un lugar non, que se requiera para acción afirmativa, será cubierto con un integrante de la lista non, y un lugar par, por un integrante de la lista par. La integración definitiva de ambas listas en una sola corresponderá al Consejo Nacional.

 

- Las acciones afirmativas se aplicarán sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si se trata de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o cualquier otra.

 

Debe tenerse en cuenta además lo siguiente:

 

-  El once de marzo de dos mil tres se efectuó el Octavo Pleno Ordinario del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. En dicho Pleno, entre otras cosas, se designó a Dolores Gutiérrez Zurita, Emilio Zebadúa González y Liborio Vidal Aguilar, como aspirantes externos para ocupar los lugares 3, 7 y 12 respectivamente, de la lista de  candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal.

 

- En la hipótesis más favorable al actor, se partirá de la base de que, como éste lo aduce, quedó fuera de la litis, por haber sido aceptado así en el punto VII de la parte considerativa de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del partido, en el expediente 165/NAL/2003, el planteamiento que el actor expuso en el medio de impugnación hecho valer ante ella respecto a que,  en la Tercera Circunscripción Plurinominal corresponden, por acción afirmativa indígena, dos lugares a indígenas en el primer bloque de diez candidatos, en proporción al porcentaje de población indígena. 

 

Una vez que han sido sentadas estas bases, es posible realizar el examen de la lista inicial, sin ajustes, integrada por los candidatos nones, electos en la Convención Nacional, por los candidatos pares, electos en el Consejo Nacional y por los candidatos externos, designados por el Consejo Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

A partir de dicho examen inicial, se podrá constatar la legalidad de los ajustes que, conforme a las bases dadas en párrafos precedentes, hizo a la lista el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de incluir en ella las cuotas mínimas de género, jóvenes menores de treinta años e indígenas, que exige el Estatuto del partido. También deberá tomarse en cuenta el número de votos que cada precandidato obtuvo en la Convención Nacional o en el Consejo Nacional,  según sea el caso, hasta llegar a la conformación de la lista definitiva que resulte, en aplicación de los criterios señalados.

 

En el análisis de la integración de la lista, a efecto de determinar si requiere algún ajuste, se impone la utilización de un método lógico, ordenado de tal manera que el examen se haga por bloques. Así en el primer bloque de diez candidatos habrá que examinar tres bloques de tres y dos de cinco, y aplicar los criterios correspondientes a las acciones afirmativas de género (para los bloques de tres) de joven (para los bloques de cinco) y de indígena (para el bloque de diez), en la inteligencia de que cada ajuste que se haga determinará una nueva conformación de la lista mediante el corrimiento del candidato que haya sido desplazado. A partir de esa nueva conformación de la lista de candidatos, la observación permitirá decidir si se requiere otro ajuste, y así sucesivamente hasta llegar a la integración definitiva de la lista, en la que se obtenga el mayor equilibrio posible y se respeten los criterios que ya han sido destacados.     

 

Este análisis permitirá advertir si los agravios que expresa el actor, al inconformarse por no haber sido incluido en el primer bloque de diez candidatos son fundados o no.

 

La lista en la que se combinan candidatos nones, pares y externos, sin ajustes, con la anotación de la acción afirmativa ejercitada al momento de su inscripción como precandidatos, según los datos que se asentaron en la parte inicial de este considerando, es como sigue:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Gloria Rasgado Corsi (género)

6. Agustín Mantilla

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Lenin López Nelio López (indígena)

9. Amador Jara Cruz

10. Marbella Casanova (género e indígena)

11. Rogelio Franco Castán (joven)

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

17. Holly Matus Toledo (género)

18. María Elena Salvador (género)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

En esta lista se advierte la carencia de un joven en el primer bloque de cinco candidatos. Para llenar ese lugar, el candidato non con acción afirmativa de joven más próximo al número 5 es Rogelio Castán, quien ocupa el lugar 11. Rogelio Castán debe pasar del lugar 11 al 5. Gloria Rasgado Corsi debe ser recorrida al  lugar non más cercano en orden descendente, para conservar su posición conforme a los votos que obtuvo, frente a los demás candidatos nones.

 

             El siguiente lugar non es el 7, pero está ocupado por un candidato externo, y en la mecánica seguida por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se observa que los candidatos externos que ocuparon los lugares 3, 7 y 12 sólo habrían sido movidos si se ejercitara alguna acción afirmativa para ocupar precisamente uno de esos lugares (3,7, y 12) lo cual no ocurrió y a la postre, los referidos candidatos externos conservaron sus lugares. En el caso concreto no hay controversia respecto a esta mecánica seguida con relación a los candidatos externos, por el contrario, el propio actor en los ajustes que propone y que más adelante se examinarán gráficamente, conserva siempre a los candidatos externos en los lugares 3, 7 y 12. Incluso en la integración de las listas que sugiere, llega a incluir a Gloria Rasgado Corsi en el lugar 7 y la anota como candidato externo, cuando el candidato externo designado para ese lugar fue Emilio Zebadúa, pero lo importante es que, de cualquier manera, el actor siempre deja intactos los lugares 3, 7 y 12 que corresponden a los candidatos externos, sin que los ajustes que hace a la lista afecten a dichos lugares.

 

Además, no hay que perder de vista, que el examen que esta sala superior haga de la lista de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática debe ser en función de los agravios del actor, a efecto de determinar si  es fundada o no su pretensión de ocupar los lugares 2 , 4, 8, 10 o en el mejor lugar posible dentro del primer bloque de diez candidatos de la lista, como lo aduce dicho enjuiciante en la demanda, pero para ello no sería adecuado desplazar a los candidatos externos por motivos distintos a los aceptados por las partes. Es decir, se parte de la base no controvertida, de que los candidatos externos solamente serán desplazados cuando se ejercite una acción afirmativa que pretenda ocupar su lugar.

 

En adición a lo anterior, en las constancias de autos se advierte que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó el día once de marzo de dos mil tres a los candidatos externos para ocupar específicamente los lugares 3, 7 y 12 en la lista de candidatos, incluso en forma anterior a la celebración de la Convención Nacional efectuada el catorce de marzo de dos mil tres en la que se seleccionaron a los candidatos nones y antes del Pleno del Consejo Nacional efectuado el dieciséis de marzo siguiente en el que se seleccionaron a los candidatos pares. Tales circunstancias evidencian, que la voluntad del Consejo Nacional del partido mencionado fue que los candidatos externos quedaran al margen de las votaciones efectuadas para seleccionar candidatos nones y pares, lo cual es claro si se toma en cuenta que los candidatos externos no recibieron votos como lo hicieron los candidatos nones y pares, en la elección interna del partido y en consecuencia, no existe un parámetro para confrontarlos con otros candidatos y determinar quién obtuvo más votos. En ese mismo sentido, se advierte que la voluntad del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática fue que los candidatos externos pudieran ser removidos de los lugares 3, 7 y 12 que les fueron asignados en la lista, sólo de manera excepcional. Es decir, que dichos candidatos externos podrían ser removidos solamente cuando se ejercitara una acción afirmativa dirigida a ocupar precisamente uno de dichos lugares (3,7, o 12) en aplicación de lo dispuesto en la Base X, de la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se señaló que las acciones afirmativas se aplicarían sobre la totalidad de las candidaturas, con independencia de si se tratara de externos, aliados, en convergencia, miembros del partido o con cualquier otra calidad.

 

En ese contexto se puede afirmar, que las repercusiones de las acciones afirmativas ejercitadas contra candidatos colocados en la lista, en posiciones superiores a los candidatos externos no deben afectar a dichas candidaturas reservadas, ya que la única forma en la que podrán ser removidos del sitio predeterminado que ocupan, será mediante el efecto directo de una acción afirmativa que se ejercite para ocupar su lugar (3, 7, o 12).

 

Entonces, como Gloria Rasgado Corsi no puede pasar del lugar 5 al 7 por las razones expuestas, dicha candidata debe ser recorrida al lugar 9 y con ello desplaza a Amador Jara Cruz al lugar 11. De esa manera se asegura que haya un candidato joven en el primer bloque de cinco y que Gloria Rasgado Corsi tenga un lugar mejor que Amador Jara Cruz, lo cual es correcto en función de los votos que obtuvieron ante la Convención Electoral del Partido (97-92 respectivamente).

 

Con los ajustes señalados la lista quedaría así:

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Agustín Mantilla

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Lenin López Nelio López (indígena)

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Marbella Casanova (género e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

17. Holly Matus Toledo (género)

18. María Elena Salvador (género)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

Con estos primeros ajustes, en el segundo bloque de tres candidatos hay tres varones, Abraham Bagdadi Estrella, Rogelio Franco Castán y Agustín Mantilla. Para ajustar ese bloque al criterio de género, la siguiente candidata par en el orden descendente después del lugar 6 es Marbella Casanova, quien sube del lugar 10 al 6. Agustín Mantilla debe recorrerse hacia el lugar inmediato descendente par, a efecto de conservar su ventaja en el número de votos obtenidos. Así Agustín Mantilla quien obtuvo 80 votos en el proceso selectivo del Consejo Nacional del partido se recorre al lugar 8 y desplaza a Lenin López, quien obtuvo menos votos que él,  (74) al lugar 10, con lo que la lista queda así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Lenin López Nelio López (indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

17. Holly Matus Toledo (género)

18. María Elena Salvador (género)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

         A partir de estos ajustes se advierte que Lenin López Nelio López, quien fue recorrido del lugar 8 al 10 no participa en el proceso interno de selección como candidato joven menor de treinta años de edad. Ello produce una carencia de joven en el segundo bloque de cinco candidatos, en el lugar 10. Para resolver esta carencia, el candidato joven par más cercano al lugar 10 en el orden descendente es Otilia Galindo García, quien ocupa el lugar 20. Otilia Galindo debe pasar a ocupar el lugar 10. Lenin López debe ser recorrido al lugar par inmediato en el orden descendente para conservar la ventaja de los votos que obtuvo. Sin embargo no puede ocupar el lugar 12 por las razones ya expuestas, en virtud de que ese sitio está ocupado por un candidato externo. Entonces Lenin López pasará al lugar 14 y desplaza a Amado Cruz Malpica, quien obtuvo menos votos que él (74-61)  al lugar 16. A su vez Amado Cruz Malpica desplaza a Saúl Vicente Vázquez al lugar 18, por haber obtenido más votos que él (61-21). Saúl Vicente Vázquez desplaza a María Elena Salvador al lugar 20 que desocupó Otilia Galindo, con lo que la lista queda así:     

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López (indígena)

15. Darwin González Ballina

16. Amado Cruz Malpica

17. Holly Matus Toledo (género)

18. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. María Elena Salvador (género)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

Hasta este punto de la integración de la lista mediante el sistema de corrimiento, se observa que los tres primeros bloques de tres candidatos cumplen con el requisito de género; en el primer bloque de cinco hay un joven y en el segundo bloque de cinco hay otra joven.

 

Ahora bien, dentro de este primer bloque de diez candidatos sucede que también hay dos indígenas, Marbella Casanova Calám en el lugar 6 y Otilia Galindo en el 10. Es cierto que Marbella Casanova Calám ocupa el lugar 6, por haber ejercitado la acción afirmativa de género; también es cierto que Otilia Galindo García ocupa el lugar 10, por haber ejercitado la acción afirmativa de joven; sin embargo, nada impide que ellas mismas llenen el requisito relativo a la condición de indígenas, porque dicha característica es inmanente a su ser individual y no pueden ser despojadas de ella, mediante una abstracción como la que pretende el actor, al aducir que, como dichas candidatas ejercieron la acción afirmativa de género y de joven, respectivamente, ya no se les debe considerar como indígenas.

 

En el caso concreto no se trata del ejercicio simultáneo de varias acciones afirmativas, sino que las características de tales candidatas, al ser inmanentes a su realidad individual, no pueden ser negadas al momento de examinar la conformación de la lista de candidatos. Verbigracia, aunque Marbella Casanova llegó al lugar 6 de la lista por razón de género, no puede negarse su calidad individual, para decir que no es indígena, porque esa negación crearía una situación ficticia. Cabe precisar que la condición de indígena de Marbella Casanova y de Otilia Galindo no es controvertida por el actor, lo que controvierte es que, en su concepto, fue ilegal que hayan ejercido dos  y tres acciones afirmativas en forma simultánea, respectivamente (género e indígena / género, joven e indígena). 

 

Debe tenerse en cuenta, que la finalidad que persigue el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al establecer las acciones afirmativas, consiste en garantizar la participación de grupos minoritarios en las aspiraciones a cargos de elección popular. De ahí que se dé cabida a un porcentaje determinado de género, de jóvenes menores de treinta años y de indígenas, frente a otro porcentaje implícito de candidatos del género contrario, de individuos de treinta años en adelante y de personas no indígenas.

 

Si una persona posee a la vez dos o más características relacionadas con el género, la edad o la condición de indígena y, al ejercer una de las acciones afirmativas con las que cuenta, queda colocada por las demás características que le son inmanentes, en una posición en la que de manera circunstancial llene dos o más perfiles, como pueden ser, género y juventud, o género, juventud y condición de indígena, no se está ante el ejercicio simultáneo e inequitativo de acciones afirmativas, sino que se trata de una situación accidental, pero cuya realidad no puede ser negada al momento de examinar si la lista de candidatos cumple con los criterios que se han mencionado.

 

Verbigracia, si Marbella Casanova llegó al lugar 6, por acción afirmativa de género y Otilia Galindo García llegó al lugar 10, por acción afirmativa de joven, al examinar el orden de la lista que resulte de esos ajustes, no se podrá negar la realidad objetiva de dichas candidatas; no se podrá decir válidamente, que Marbella Casanova ya no es indígena, por haber ejercitado la acción de género, o que Otilia Galindo García ya no es mujer, ni es indígena, por haber ejercitado la acción de joven.

 

Otra manera de proceder llevaría al desequilibrio de los bloques de la lista de candidatos, ya que, como se verá gráficamente más adelante, de aceptar lo que propone el actor, en el sentido de que a Marbella Casanova  y a Otilia Galindo García se les deje de considerar como indígenas para efecto de integrar la lista, por haber ejercido acciones afirmativas de género y de joven, respectivamente, para ascender a los lugares 6 y 10, y en consecuencia se agreguen al primer bloque de diez candidatos, a otros dos indígenas (entre ellos el actor) se produciría un desequilibrio en el primer bloque de diez candidatos, al concentrar en él a cuatro candidatos indígenas, lo cual representaría un porcentaje de 40%, en detrimento de los demás grupos (género, joven y no indígenas) a los que el Estatuto del partido pretende integrar de manera equitativa.

 

En este estado de cosas, se observa que en el quinto bloque de tres candidatos de la lista quedaron tres varones, Roberto Mendoza, Lenin López y Darwin González. Es necesario ajustar ese bloque conforme al criterio de género.

 

Para ello la candidata non más cercana al lugar 15 es Holly Matus Toledo. Holly Matus Toledo debe ocupar el lugar 15. Darwin González debe pasar al siguiente lugar non en el orden descendente para conservar la ventaja obtenida por los votos que recibió. Darwin González pasa al lugar 17; coincidentemente aquí se da un simple intercambio de lugares, del 17 al 15 y del 15 al 17, con lo que la lista queda así:

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López (indígena)

15. Holly Matus Toledo (género)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. María Elena Salvador (género)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

 

Sin embargo, con este nuevo ajuste, se ve que Holly Matus Toledo no participa como candidata non, joven menor de treinta años. La candidata joven más cercana al lugar 15 en el orden descendente es María de la Cruz López, quien debe ascender al lugar 15. Con esto Holly Matus deberá descender. No puede descender al lugar 17 porque está ahora ocupado por Darwin González Ballina quien tiene más votos que Holly Matus (70-62). En cambio Holly Matus debe pasar al lugar 19 y desplazar a Eduardo Waldemar Coutiño para que ocupe el lugar 21 desocupado por María de la Cruz López, en tanto que Holly Matus tiene más votos que Eduardo Waldemar (62- 34). Con esos ajustes la lista quedaría así: 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López (indígena)

15. María de la Cruz López (género y joven)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

19. Holly Matus Toledo (género)

20. María Elena Salvador (género)

21. Eduardo Waldemar Coutiño

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

 

En el sexto bloque de tres candidatos (16, 17 y 18) hay tres varones, Amado Cruz, Darwin González y Saúl Vicente. Es necesario ajustar el género en ese bloque en el lugar 18. Saúl Vicente pasa del 18 al 20 y la candidata par más cercana al lugar 18, María Elena Salvador pasa del lugar 20 al 18. En esta caso también se da coincidentemente un simple intercambio de lugares, del 20 al 18 y del 18 al 20. Con esos ajustes la lista quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López (indígena)

15. María de la Cruz López (género y joven)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador (género)

19. Holly Matus Toledo (género)

20. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

21. Eduardo Waldemar Coutiño

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

En el cuarto bloque de cinco, en el lugar 20, se advierte que Saúl Vicente no participa como candidato joven menor de treinta años. El candidato joven par más próximo al lugar 20 en el orden descendente es Erica Rosas Cruz. Erica Rosas debe ascender al lugar 20 y Saúl Vicente debe ser recorrido al lugar 22. Aquí también se da un simple cambio de lugares sin necesidad de hacer un segundo corrimiento, el 22 al 20 y el 20 al 22.

 

Con ese ajuste la lista quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género e indígena)

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Agustín Mantilla

9. Gloria Rasgado Corsi (género)

10. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Lenin López Nelio López (indígena)

15. María de la Cruz López (género y joven)

16. Amado Cruz Malpica

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador (género)

19. Holly Matus Toledo (género)

20. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

21. Eduardo Waldemar Coutiño

22. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

 

Este es el último ajuste necesario a la lista mediante el sistema de corrimiento de candidatos a partir del ajuste necesario en cada uno de los bloques.

 

La constatación de la integración de la lista definitiva que esta sala superior ha efectuado, con apego a las reglas destacadas en párrafos precedentes permite advertir que los siete bloques de tres candidatos que se ubican entre el 1 y el 21 cumplen con el requisito de género; los cuatro bloques de cinco candidatos entre el 1 y el 20 cumplen con el requisito de joven, y en cada uno de los dos bloques de diez candidatos, entre el 1 y el 20 se ubican dos candidatos indígenas, en virtud de que en el primer bloque de diez quedaron Marbella Casanova Calám y Otilia Galindo García, y en el segundo bloque de diez quedaron ubicados Lenin López Nelio López y Erica Rosas Cruz. 

 

Lo razonado en párrafos precedentes es aplicable a la parte relativa de los agravios en la que el actor se queja de que no fueron tomados en cuenta los votos particulares que menciona. Dichos votos particulares no varían el criterio sostenido en esta ejecutoria porque ya quedó demostrado que no existió exclusión de indígenas en los bloques de candidatos que se examinaron y que fue legal colocar al actor en el lugar 14 de la lista de candidatos, como consecuencia de todos los ajustes que fueron necesarios para la conformación final de dicha lista.

 

Así se constata la legalidad de la lista definitiva que fue aprobada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Conviene mencionar que en el lugar 19 de la lista, quedó ubicada  Holly Matus Toledo, pero ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue registrada en ese sitio Francisca Ruiz Hernández. No se advierte que esa candidata haya participado en la Convención Nacional, ni en el Consejo Nacional, ni que sea candidata externa. Sin embargo, ese dato es irrelevante porque en el presente juicio no hay controversia al respecto, y los agravios que expresa el actor tienen que ver esencialmente con el primer bloque de diez candidatos, que es en el que el demandante pretendía quedar inscrito, al estar inconforme con el lugar 14 de la lista que le fue asignado. Además, podría tratarse de alguna substitución efectuada por el Partido de la Revolución Democrática, aspecto que no es necesario indagar, en tanto que no hay agravio sobre el particular, y el lugar 19 no afecta al lugar 14 ocupado por el actor, por estar Francisca Ruiz Hernández, situada en una posición de menor privilegio que Lenin López Nelio López, en cuanto al orden lógico y numérico que eventualmente se tomaría en cuenta para la asignación de curules por el sistema de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrátrica. 

   

   Es preciso destacar, que para la constatación de la legalidad de la lista que se examinó en los párrafos que anteceden, esta sala superior realizó un ejercicio en el que se aplicaron todas las reglas derivadas del Estatuto, del reglamento y de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática aplicables al caso. Además se siguió un método lógico, simple y espontáneo, en el que a partir de la primera observación a la lista de candidatos, aun sin ajustes, se detectó una carencia en el lugar 5; el ajuste en el lugar 5 provocó el corrimiento de la candidata que ocupaba el lugar 5 al lugar 9 y del candidato que ocupaba el lugar 9 al lugar 11. Ese primer ajuste provocó también la carencia de candidato de género distinto en el segundo bloque de tres; se ajustó entonces el lugar 6; el ajuste en el lugar 6 provocó un corrimiento del candidato registrado en el lugar 6 al lugar 8 y del candidato registrado en el lugar 8 al lugar 10, y así sucesivamente. Cada ajuste permitió observar la conformación de la lista, para estar en aptitud de determinar si era necesario un siguiente ajuste, hasta lograr la integración final de la lista, en la que se pudieran armonizar todos los elementos regulados por el Estatuto, el reglamento y la convocatoria que se aplicaron, de manera tal que se obtuviera el máximo equilibrio posible entre los candidatos, sobre la base de factores tales como los votos obtenidos, el género, la condición de joven menor de treinta años, la condición de indígena y las condiciones de candidatos mayores de treinta años y no indígenas, las cuales están implícitas, en tanto que el género, la juventud y la condición de indígena se toman como minorías, a las que se les garantiza su participación en las aspiraciones a cargos de elección popular.

 

En la gran mayoría de los casos prevaleció en mejor lugar, por regla general, el candidato que obtuvo mayor número de votos frente al que obtuvo menos. En forma excepcional se observan casos en los que, algunos candidatos con menor número de votos quedaron en mejor lugar que otros que obtuvieron más votos. Tales fueron los casos de Rogelio Franco Castán frente a Gloria Rasgado Corsi (75-97) por acción afirmativa de joven; Marbella Casanova frente a Agustín Mantilla y Lenin López (66-80; 66-74 respectivamente) por acción afirmativa de género; Otilia Galindo frente a Lenin López (8-74) por acción afirmativa de joven; María Elena Salvador frente a Saúl Vicente Vásquez (13-21) por acción afirmativa de género y Erica Rosas frente a Saúl Vicente Vázquez (5-21) por acción afirmativa de joven. Esta circunstancia se debe a la aplicación de las acciones afirmativas, lo cual es necesario e inevitable en función de poder cumplir con los criterios que corresponden a dichas acciones afirmativas pero, se insiste, es una cuestión excepcional.

 

Ya se constató que la lista  propuesta por el Partido de la Revolución Democrática fue apegada a sus estatutos y a la normatividad aplicable.

 

En cambio ahora se verá como el actor propone dos alternativas para la integración de la lista definitiva, mediante un método que no es ortodoxo, ni lógico, ni simple, sino arbitrario, complicado y carente de orden, con el afán de ajustar su posición incluso en el lugar 2, o en el 4, sin reparar en el desequilibrio que esa solución acarrearía a toda la lista de candidatos, en esta forma:

 

  A) Primera lista propuesta por el actor.

 

               El actor parte del examen de la lista en la que se combinan candidatos nones, pares y externos, sin ajustes, la cual cabe recordar que es como sigue:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Gloria Rasgado Corsi (género)

6. Agustín Mantilla

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Lenin López Nelio López (indígena)

9. Amador Jara Cruz

10. Marbella Casanova (género e indígena)

11. Rogelio Franco Castán (joven)

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

17. Holly Matus Toledo (género)

18. María Elena Salvador (género)

19. Eduardo Waldemar  Coutiño

20. Otilia Galindo García  (género, joven e indígena)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

El actor señala que, en el primer segmento de tres hay una candidata mujer externa y por tanto se cumple con el porcentaje de género.

 

El actor advierte que, en el primer segmento de cinco hace falta un joven y debe realizarse un ajuste. Gloria Rasgado Corsi pasa del lugar 5 al 11 y Rogelio Franco Castán (joven) pasa del 11 al 5, así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Agustín Mantilla

7. Emilio Zebadúa González

8. Lenin López Nelio López

9. Amador Jara Cruz

10. Marbella Casanova

11. Gloria Rasgado Corsi

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez

17. Holly Matus Toledo

18. María Elena Salvador

19. Eduardo Waldemar  Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Erica Rosas Cruz

 

El actor aduce que, entre los números 6 , 7 , 8, 9 y 10, se encuentran el tercer segmento de tres y el segundo segmento de cinco de la lista. El enjuiciante agrega que aquí hay que considerar a los dos candidatos indígenas para hacer el ajuste global de dos indígenas por cada diez. El actor dice que, en principio hay dos indígenas en ese bloque de diez (Lenin López  y Marbella Casanova) y que, por tanto, este bloque no requiere ajuste en indígenas.

 

Pero el actor también señala que en el segundo segmento de tres (4, 5 y 6) quedaron tres varones, Abraham Bagdadi, Rogelio Franco y Agustín Mantilla.  Por ende afirma que es necesario ajustar el género en el lugar 6.   

 

Entonces el actor sugiere que Marbella Casanova pase del lugar 10 al 6, así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova

7. Emilio Zebadúa González

8. Lenin López Nelio López

9. Amador Jara Cruz

10. Agustín Mantilla

11. Gloria Rasgado Corsi

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez

17. Holly Matus Toledo

18. María Elena Salvador

19. Eduardo Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Erica Rosas Cruz

 

En este punto, el actor alega que, como Marbella Casanova pasó del lugar  10 al 6, mediante el ejercicio de acción de género, dicha candidata pierde su acción de indígena y así en el primer bloque de diez sólo debe tenerse a Lenin López Nelio López como indígena.

 

Según el actor, debe incorporarse entonces al primer bloque de diez al siguiente indígena mejor situado después de Marbella Casanova, quien es Saúl Vicente Vásquez. Entonces, como Lenin López Nelio López tiene más votos que Saúl Vicente, afirma que deben ser  ubicados así:  Lenin López pasa del 8 al 4, y Saúl Vicente del 16 al 8.

 

En consecuencia, según el actor, Abraham Bagdadi pasa del lugar 4 al 14, Agustín Mantilla del 10 al 16 y Amado Cruz Malpica del 14 al 22.

 

El actor estima además, que el segundo segmento de jóvenes (del 11 al 20) le correspondería a Otilia Galindo, pero como su suplente no presentó acta de nacimiento, ni escrito de protesta, estima que dicha candidata es inelegible. Entonces, según el actor, el lugar 10 lo puede ocupar Erica Rosas Cruz.

 

Con esos ajustes propuestos por el actor, la lista queda así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Lenin López Nelio López 

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova

7. Emilio Zebadúa González

8. Saúl Vicente Vázquez

9. Amador Jara Cruz

10. Erica Rosas Cruz

11. Gloria Rasgado Corsi

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella

15. Darwin González Ballina

16. Agustín Mantilla

17. Holly Matus Toledo

18. María Elena Salvador

19. Eduardo Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Amado Cruz Malpica

 

Pero el actor piensa que el segmento 10 también lo podría ocupar María Elena Salvador de la Cruz, porque es la fórmula de género con más votos del 10 al 12 (sic), y quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Lenin López Nelio López

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova

7. Emilio Zebadúa González

8. Saúl Vicente Vázquez

9. Amador Jara Cruz

10. María Elena Salvador

11. Gloria Rasgado

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella

15. Darwin González Ballina

16. Agustín Mantilla

17. Holly Matus Toledo

18. * (vacío)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Amado Cruz Malpica (el actor no dice a qué lugar pasará Erica Rosas Cruz).

 

En esta lista, Erica Rosas Cruz no es situada en algún lugar por el actor, y respecto al lugar 18 el enjuiciante no dice quién lo llenará.

 

El actor agrega que en este último cuadro habría una crisis en el primer bloque de diez, porque faltaría un joven. Entonces considera que la acción de joven debería pasar a ocupar el lugar 8. (El actor no dice cuál joven, pero la candidata joven “par” con más votos después del lugar 10 en orden descendente, sin tomar en cuenta a Otilia Galindo en tanto que el actor afirma que es inelegible,  es Erica Rosas Cruz, quien pasaría del lugar 22 al 8. Según el actor, Saúl Vicente Vásquez pasaría del 8 al 4 y Lenin del 4 al 2. El actor no explica a dónde pasaría el 2, ni quién llenaría el lugar 18.  La lista quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. Lenin López Nelio López (el actor no dice a dónde pasará César Antonio Chávez)

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Saúl Vicente Vázquez 

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova

7. Emilio Zebadúa González

8. Erica Rosas Cruz

9. Amador Jara Cruz

10. María Elena Salvador

11. Gloria Rasgado Corsi

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella 

15. Darwin González Ballina

16. Agustín Mantilla

17. Holly Matus Toledo

18. * (vacío)

19. Eduardo Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Amado Cruz Malpica

 

Si para llenar el vacío de la lista, se entendiera que César Antonio Chávez pasara al lugar 18, quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. Lenin López Nelio López

3. Dolores Gutiérrez Zurita

4. Saúl Vicente Vázquez

5. Rogelio Franco Castán

6. Marbella Casanova

7. Emilio Zebadúa González

8. Erica Rosas Cruz

9. Amador Jara Cruz

10. María Elena Salvador

11. Gloria Rasgado Corsi

12. Liborio Vidal

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella 

15. Darwin González Ballina

16. Agustín Mantilla

17. Holly Matus Toledo

18. César Antonio Chávez

19. Eduardo Coutiño

20. Otilia Galindo García

21. María de la Cruz López

22. Amado Cruz Malpica

 

En esta lista, conforme a los ajustes propuestos por el actor se advierte que hay cuatro candidatos indígenas en el primer bloque de diez (Lenin López Nelio López, Saúl Vicente Vásquez, Marbella Casanova y Erica Rosas Cruz) y sólo un candidato indígena en el segundo bloque de diez (Otilia Galindo García). En el quinto bloque de tres hay tres varones (13, 14 y 15) con lo cual no se cumple el requisito de género. En el tercer bloque de cinco falta un candidato joven.

 

Como se ve, el actor propone ajustes a la lista de candidatos, pero en ellos pretende que se acepte una interpretación forzada de las reglas establecidas en el Estatuto del partido, en el reglamento y en la convocatoria aplicables. En cambio la conformación de la lista que se constató en párrafos precedentes de esta ejecutoria, se dio de una manera espontánea, con los ajustes que fueron necesarios, a partir de la primera lista integrada por los candidatos nones, pares y externos, sin ajustes. Cada ajuste determinó la necesidad del siguiente, hasta lograr la integración final de la lista,  en la que se satisficieron todos los criterios que fueron aplicados. 

 

El resultado de la lista en el orden propuesto por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, constatado por esta sala superior (con la salvedad referente a Francisca Ruiz Hernández quien fue colocada en el lugar 19 en vez de Holly Matus Toledo) se advierte que es equilibrado, al contener el porcentaje exigido de género, de jóvenes y de indígenas en los bloques de tres, cinco y diez candidatos respectivamente. En cambio, la lista propuesta por el actor presenta desequilibrio en su distribución, al grado de que en un solo bloque de diez candidatos se sitúan cuatro candidatos indígenas, lo cual representa el  40% de indígenas en un bloque de 10, en detrimento de los demás grupos que deben estar representados en éste. Además, en su elaboración no se siguen las reglas estatutarias, según quedó evidenciado.

 

La segunda forma propuesta por el actor, para la integración de la lista es la siguiente:

 

B) Segunda lista propuesta por el actor.

 

La lista en la que se combinan candidatos nones, pares y externos, sin ajustes, es como sigue:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Abraham Bagdadi Estrella

5. Gloria Rasgado Corsi (género)

6. Agustín Mantilla

7. Emilio Zebadúa González ( externo)

8. Lenin López Nelio López (indígena)

9. Amador Jara Cruz

10. Marbella Casanova (género e indígena)

11. Rogelio Franco Castán (joven)

12. Liborio Vidal ( externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Amado Cruz Malpica

15. Darwin González Ballina

16. Saúl Vicente Vázquez (indígena)

17. Holly Matus Toledo (género)

18. María Elena Salvador (género)

19. Eduardo Waldemar Coutiño

20. Otilia Galindo García (género, joven e indígena)

21. María de la Cruz López (género y joven)

22. Erica Rosas Cruz (género, joven e indígena)

 

A partir de dicha lista inicial, sin ajustes, el actor estima que, en caso de que se considerara válido que Marbella Casanova Calám pudiera ejercer dos acciones afirmativas simultáneamente (género e indígena) correspondería a Lenin López Nelio López ejercer de manera preferente la primera acción afirmativa indígena, por contar con 74 votos frente a 66 votos de Marbella Casanova. De manera que, en concepto del actor, si a Marbella Casanova le fue asignado el número 6 de la lista, a Lenin López Nelio López le correspondería el lugar 4, con lo que la lista definitiva, según el actor, quedaría así:

 

1. Marcelo Herrera Herber

2. César Antonio Chávez

3. Dolores Gutiérrez Zurita (externo)

4. Lenin López Nelio López (indígena)

5. Rogelio Franco Castán (joven)

6. Marbella Casanova (género)

7. Gloria Rasgado Corsi (externo) (sic)

8. Saúl Vicente Vázquez  (indígena)

9. Emilio Zebadúa (externo)

10. Otilia Galindo (joven) o Erica Rosas Cruz o María Elena Salvador de la Cruz

11. Amador Jara Cruz

12. Liborio Vidal (externo)

13. Roberto Mendoza Flores

14. Abraham Bagdadi Estrella

15. María de la Cruz López (joven)

16. Agustín Mantilla Trolle

17. Darwin González Ballina

18. María Elena Salvador de la Cruz (género)

19. Holly Matus Toledo (joven) (sic)

20. Amado Cruz Malpica o Erica Rosas Cruz

21. Eduardo Coutiño

22. Erica Rosas Cruz

 

En la conformación de la lista propuesta como segunda alternativa por el actor, se observa un procedimiento arbitrario. El actor toma como punto de partida, la inclusión de Marbella Casanova en el lugar 6, sin tomar en cuenta todos los ajustes previos que fueron necesarios para que Marbella Casanova llegara a ese lugar. Recuérdese que, conforme a la lista definitiva elaborada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, constatada por esta sala superior, la candidata Marbella Casanova inició en el lugar 10, y sólo después de dos ajustes a la lista inicial llegó al lugar 6. El primer ajuste condujo al segundo, éste llevó al tercero, y así sucesivamente, de manera que la ubicación de Marbella Casanova en el lugar 6 no puede tomarse de manera aislada, como punto de partida para iniciar el acomodamiento de la lista de candidatos, como lo sugiere el actor. 

 

En la segunda alternativa de la lista propuesta por el actor se observan otras imprecisiones, por ejemplo, el actor coloca a Gloria Corsi en el lugar 7, como candidato externo, cuando Gloria Corsi no tiene ese carácter, en virtud de que, como ya se precisó en esta ejecutoria,  los candidatos externos fueron Dolores Gutiérrez Zurita para el lugar 3, Emilio Zebadúa para el lugar 7 y Liborio Vidal para el lugar 12.  También se advierte que el actor coloca a Holly Matus Toledo en el lugar 19 como candidata joven, pero en el informe rendido por el Consejo Nacional del partido, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no aparece que dicha precandidata se haya inscrito con acción afirmativa de joven.

 

En esta lista propuesta por el actor como segunda alternativa también se observa que, en el primer bloque de diez, quedarían colocados cuatro candidatos indígenas, lo cual causaría el desequilibrio que ya se hizo notar en párrafos precedentes.

 

Además, se advierte que el actor presenta una última lista, en la página 124 de su escrito de demanda. En dicha lista se observan las mismas irregularidades que ya han sido destacadas e incluso, el actor omite colocar algún candidato en el lugar 15 de la lista y suprime, sin mayor explicación al candidato Abraham Bagdadi Estrella, quien obtuvo 85 votos en el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

La constatación de la legalidad de la lista de candidatos registrada por el partido de referencia, el examen de las listas que propone el actor y los razonamientos que han sido vertidos en esta parte considerativa permiten afirmar, que los agravios hechos valer para impugnar la ubicación del demandante en el lugar 14 de dicha lista, fuera del primer bloque de diez candidatos  son infundados.

 

Debe agregarse que, respecto a la afirmación del actor en el sentido de que, como en el primer bloque de diez candidatos de la lista, antes de los ajustes, se encontraban dos candidatos indígenas, que son el actor en el lugar 8 y Marbella Casanova en el lugar 10, ya no era procedente que se hiciera algún ajuste en ese bloque sobre candidatos indígenas, dicha alegación es infundada.

 

 En efecto, con el método seguido por esta sala superior para constatar la legalidad de integración de la lista de candidatos propuesta por el partido político quedó evidenciado, que no se puede aplicar como punto de partida, la rigidez e inamovilidad de los lugares en que se encuentren los candidatos en la lista inicial. Por el contrario, se advierte que, si en el primer examen que se haga de dicha lista se encuentra la necesidad de hacer un ajuste, éste se hará y traerá como consecuencia un corrimiento de posiciones. Dicho primer ajuste podría generar, como sucedió en el caso, la necesidad de un segundo ajuste, y ese segundo ajuste, a su vez, originaría el siguiente, hasta lograr la integración definitiva de la lista, de la manera más equilibrada posible. En todo ese procedimiento no es aceptable iniciar con la idea de que algunos de los candidatos surgidos de las distintas elecciones sean inamovibles del lugar que ocupan en  la lista que no ha sido ajustada. En todo caso, lo único factible en ese sentido, sería la inamovilidad parcial de los candidatos externos, respecto a los cuales, conforme a lo ya expuesto, no hay controversia en el sentido de que, sólo podrían ser desplazados en el caso de que se ejercitara una acción afirmativa para ocupar directamente su lugar.

 

Respecto a que fue ilegal que Otilia Galindo hubiera pasado del lugar 20 al 10, porque Saúl Vicente Vásquez obtuvo más votos que ella, dicha alegación es infundada, en virtud de que, conforme a las reglas descritas, el criterio que se aplicó para pasar a Otilia Galindo García del lugar 20 al 10 fue el correspondiente al carácter de joven menor de treinta años. En consecuencia, en ese punto de los ajustes a la lista, no era aplicable el criterio relativo a la calidad de indígena de Saúl Vicente Vásquez, además de que, en todo caso, este candidato sería el legitimado para defender la posición que ocupó en la lista y no Lenin López Nelio López, puesto a que en conformidad con el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es admisible la representación, sino que la acción debe ser ejercitada directamente por quien considere que le ha sido afectado un derecho político-electoral.

 

En relación con lo alegado en el sentido de que la fórmula encabezada por  Otilia Galindo García es inelegible y que por esa razón el actor debe permanecer en el primer bloque de 10 candidatos, dicha alegación es inatendible, porque introduce cuestiones nuevas que no fueron objeto de la impugnación que el actor interpuso ante la Comisión Nacional de Vigilancia y Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, ese aspecto no puede ser introducido ahora a la controversia por el actor. En efecto, en las constancias relativas al expediente 165/NAL/03 seguido ante la referida comisión se observa que el impugnante únicamente dijo: “asimismo, en la especie, al emitir el acto reclamado, el a quo omitió analizar la elegibilidad de los candidatos electos en ambas vías, previo al a integración de la lista definitiva de candidatos, lo cual también nos causa agravio y en este aspecto nos reservamos el derecho de interponer los recursos que nos confiera la normatividad al respecto”, pero no hizo valer algún agravio en ese medio de impugnación, en el que pusiera a discusión la elegibilidad de Otilia Galindo García, por las razones que ahora expresa. Con independencia de lo anterior, en las constancias de autos obra la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deducidas del expediente presentado por el Partido de la Revolución Democrática para solicitar el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en cuya lista aparecen en el lugar 10 de la Tercera Circunscripción Plurinominal, Otilia Galindo García como propietaria, e Ignacia Cruz Nolasco como suplente. En dichas constancias obran el acta de nacimiento de Ignacia Cruz Nolasco (nacida en Asunción Ixtaltepec, Juchitán, Oaxaca el primero de marzo de mil novecientos setenta y cinco) y el escrito firmado bajo protesta de decir verdad, en el que manifiesta no encontrarse en alguno de los supuestos previsto en los artículos 55 y 59, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ambos documentos son los mismos que el actor alega que no fueron presentados  por la fórmula integrada por dichas candidatas. En todo caso, conforme a esta segunda razón, el agravio sería infundado.

 

Respecto a que, la exclusión de candidatos indígenas por parte del Partido de la Revolución Democrática se vio reflejada también en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, dicho agravio es inatendible, porque el examen que aquí se hace corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal y, además, ya se ha visto que el Partido de la Revolución Democrática no excluyó indebidamente al actor del primer bloque de diez candidatos de la lista, así como que, en ese primer bloque y en el segundo bloque de diez, quedaron integrados dos candidatos indígenas en cada uno.

 

En relación con lo alegado, en el sentido de que la discriminación y la exclusión de indígenas en el Tercera Circunscripción Plurinominal se debe a la política conservadora del Partido de la Revolución Democrática, dicho agravio es inatendible, porque ya se vio que el actor no fue excluido indebidamente del bloque de candidatos en el que pretende que se le incluya, así como que, la circunstancia política que menciona, no puede servir de base a las decisiones jurisdiccionales, las cuales se guían por criterios y razonamientos jurídicos.

 

Respecto a que, resultan aplicables al caso los criterios que rigen las ejecutorias dictadas por esta sala superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que menciona el actor, dicho agravio es infundado, porque si bien es cierto que uno de los aspectos que se tomaron en cuenta tanto en esta ejecutoria, como en las que señala el demandante fue el número de votos que obtuvieron los precandidatos en la elección interna del partido, no se debe dejar de tomar en cuenta que hay otros factores que aquí se consideraron para la integración de las listas de candidatos, entre ellos, el género, la condición de joven y la condición de indígena, además de que, la lista debe ajustarse a todas las reglas y criterios derivados del Estatuto, del reglamento y de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática aplicables al caso, todo lo cual condujo al resultado al que se arribó en esta ejecutoria.

 

Si lo que pretende el actor es que el resultado del presente juicio sea igual al de aquellos diversos juicios que menciona, sin atender a las circunstancias propias del caso, el agravio es inatendible porque cada asunto tiene sus particularidades, que por lo general difieren de un juicio a otro, y aunque en ellos se apliquen las mismas reglas, si las circunstancias son diferentes, el resultado no tiene que ser necesariamente a favor de las pretensiones del actor en todos los juicios.

 

El resultado del examen que se ha hecho de los agravios segundo, tercero y cuarto expresados por el actor sirve de base para desestimar el primero de dichos agravios, cuyo estudio se reservó para la parte final de este considerando.  En efecto, al no haber quedado demostradas las violaciones aducidas por el demandante, respecto a la alegada conformación ilegal de la lista definitiva de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para contender por los cargos de diputados federales, por el principio de representación proporcional, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, tampoco puede demostrarse que la autoridad administrativa electoral haya sido inducida al error en el acto de registro de la referida lista, y que dicho acto esté viciado por ese motivo.

 

Por otra parte, contrariamente a lo alegado por el actor, la autoridad administrativa electoral no estaba obligada a constatar que en el acto de registro de los candidatos a cargos de elección popular que dio origen al presente juicio, el Partido de la Revolución Democrática hubiera cumplido con las disposiciones de su Estatuto y de la normatividad legal aplicable.

 

Al respecto, el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro al prescribir, que los partidos políticos deberán manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicitan fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido. Dicha disposición legal se basa en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de la experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos actúan de acuerdo a la voluntad general de la entidad política que representan. De ahí que la ley no imponga a la autoridad electoral encargada del registro de los candidatos postulados por los partidos políticos, la obligación de verificar si en la elección interna de éstos se cumplió con lo dispuesto en el Estatuto de los partidos y en las normas legales aplicables, sino que, en principio, basta con la sola afirmación que al respecto hagan los representantes de los partidos políticos, sin perjuicio de que algún interesado pueda demostrar que en la selección de candidatos no se cumplió con el Estatuto o con las normas legales.     

 

En consecuencia, el primero de los agravios también se desestima.

 

Al no haberse demostrado la violación a algún derecho político-electoral del actor ni la ilegalidad del acuerdo impugnado, ha lugar a confirmarlo.

 

R E S U E L V E :

  

  ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del año en curso, mediante el cual aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Tercera Circunscripción Plurinominal,   presentada por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; conforme al artículo 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3 y 28 del mismo ordenamiento legal.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda,  ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

VOTO PARALELO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 

 

 

Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria, esto es, que se confirme el acto reclamado, no lo estoy, en cambio, con las consideraciones que sustentan dicha confirmación, pues estimo que, en la especie, la misma obedece a que los agravios devienen inoperantes en una parte e infundados en lo restante.

 

Para arribar a tal conclusión, tengo presente que, en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, esta Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS".

 

En esa virtud, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, esta Sala Superior sostuvo que era posible restituirlo en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias; concretamente, se estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se habían apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.

 

De ese criterio se estableció la diversa tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 a 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral, cuyos rubro y texto literalmente dicen:

 

"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.  Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado".

 

Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003, esta Sala Superior interrumpió la jurisprudencia que había emitido sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar sus derechos político-electorales por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ahora se estima sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos.

 

De ese criterio se ha conformado jurisprudencia, en los siguientes términos:

 

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal".

 

Así, se sostiene que el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-807/2002, el veintiocho de febrero último, se determinó que debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que prevean los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático. Esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Asimismo, se establece la posibilidad de desistir de la instancia partidista o no agotarla para promover directamente ante la jurisdicción cuando por alguna circunstancia superveniente se genere una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones.

 

Derivado de lo anterior, el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, sufre una modificación, la cual, desde mi perspectiva, consiste en que tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren tan estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, o bien, porque es hasta cuando se conoce el acto del registro cuando se arriba al conocimiento de que el actuar del partido político, al postular candidatos, se apartó de lo previamente acordado en el seno del propio partido.

 

Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, lo inoperante de los conceptos de queja radica en que, si bien el ocursante señala formalmente como acto impugnado la resolución emitida el tres de mayo de dos mil tres por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del estudio de los agravios, se observa que la mayoría de ellos están encaminados a combatir expresa y directamente los actos del partido político por los cuales se seleccionó a los candidatos que se habrían de postular en una lista definitiva como diputados federales por el principio de representación proporcional, al igual que la resolución de veintiocho de abril de este año, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante al cual declaró infundada la impugnación interpuesta por el actor en este juicio, precisamente contra dichos actos de selección interna del referido instituto político; con lo que realmente se arguye que la voluntad del órgano administrativo electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante del partido, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme con los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión, se encuentra viciada por error y que, por tanto, el acto electoral debe ser modificado en la parte que se impugna, restituyéndosele en el goce y disfrute de la su derecho político electoral presuntamente violado, reubicándolo en el lugar cuarto del bloque de diez de la pluricitada lista.

 

Sin embargo, en tales agravios, la causa de pedir del actor no se relaciona con vicios propios en que haya incurrido la autoridad, sino que el planteamiento formulado por el demandante consiste en que esta Sala Superior revoque la parte conducente del registro impugnado sobre la base de establecer la ilegalidad de la conformación de la lista definitiva y la consecuente reubicación del actor de la posición décimo cuarta al lugar cuarto.

 

Acceder a tal intención, desde mi punto de vista, es tanto como permitir al actor una ampliación indebida del término que fija la ley, específicamente el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en claro perjuicio de algunos otros entes y en transgresión a las formalidades del procedimiento, ya que debemos tomar en cuenta que, en el presente caso, el incoante tuvo conocimiento de la resolución administrativa de su partido, el veintinueve de abril de dos mil tres, a través de J. Roberto Vásquez Ruiz, a quien se designó como representante del promovente de la instancia partidista; de tal forma que, para combatir las consideraciones de esa resolución, debió promover el juicio correspondiente dentro del plazo comprendido entre el treinta de abril y el tres de mayo de este año, lo cual no hizo, sino que esperó hasta una vez enterado del registro por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promoviendo el juicio hasta el catorce de mayo siguiente, esto es, aproximadamente once días después de que dicha resolución partidista adquirió definitividad por no haber sido combatida en tiempo y forma, sin que para ello medie excepción alguna en ley, jurisprudencia, criterio o ejecutoria que así lo justifique.

 

Por tanto, si el actor no ejerció, cuando debió, el derecho que tuvo para impugnar la resolución intrapartidista, es incuestionable que caducó su derecho a controvertir las razones ahí dadas, por lo que después de su extinción inexorable, ya no es posible su ejercicio o resurrección por ningún motivo, aun cuando el registro materia del juicio se sustente en la selección interna contra la que se agravia, dado que, se insiste, de forma encubierta se estaría autorizando una ampliación del término de ley para inconformarse de lo resuelto por la autoridad administrativa del partido político en cita, a través de un acto de autoridad.

 

En consecuencia, siendo que las violaciones aducidas no se hacen depender de un acontecimiento que hubiera ocurrido al momento del registro, sino en circunstancias acaecidas con anterioridad al mismo, no pueden servir de sustento para establecer la ilegalidad de la resolución combatida, al ser evidente que los planteamientos producidos por el incoante, en vez de referirse, como debiera ser, al acto de la autoridad responsable, es decir, al acuerdo del Consejo General Instituto Federal Electoral de tres de mayo de dos mil tres, por el que se aprobó el registro de candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional a contender en el actual proceso electoral, lo hace equivocadamente respecto de la serie de actos que conformaron el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, desde luego, la resolución partidista.

 

De ahí la inoperancia de estos agravios, dado que no constituyen argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar de manera directa las razones, motivos y fundamentos que la autoridad administrativa federal señalada como responsable, emitió a fin de sustentar el acuerdo que ahora se impugna.

 

Por cuanto hace al agravio que tilda de ilegal el acuerdo reclamado, aduciendo que el consejo responsable incumplió con su obligación de verificar que las candidaturas propuestas por el Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de representación proporcional estuvieran apegadas a la normatividad interna del referido partido, en el sentido de que se debió haber revisado, por tal Consejo, que el proceso interno de selección partidista se hubo llevado a cabo conforme a los estatutos del citado partido y normas aplicables para la postulación de tales candidatos, es infundado.

 

Ciertamente, para que el registro de candidatos que realizan las autoridades electorales, entre ellas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

Uno de estos requisitos consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos democráticamente, de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.

 

Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizarla en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que, en ese tenor, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito referido, con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que deben desarrollarse las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos y asume como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se establece en el artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que con la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Al no haber sido, pues, cuestionada esa falta de exigencia o la inexistencia del escrito por el que se manifiesta que los candidatos fueron seleccionados estatutariamente, sino que lo que se controvierte, en todo caso, es la omisión de la autoridad electoral responsable de revisar la legalidad del proceso interno de selección partidista, particularmente, como se sugiere, lo resuelto en el recurso que culminó con la decisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido del que es militante el actor, es inconcuso que las cuestiones atinentes no pueden ser abordadas por esta Sala Superior, por no guardar, propiamente, relación directa e inmediata con el acto que se reclama.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que he expuesto, no comparto las razones que se externan en la sentencia para concluir en la confirmación del acto impugnado, sino que, a mi juicio, el punto resolutivo debe tener su apoyo en lo inoperante e infundado de los agravios formulados por el actor en su demanda; sin que esté por demás señalar, por otra parte, que en asuntos similares, se han apreciado inoperantes los motivos de inconformidad, basándose en la falta de relación directa e inmediata con el acto registral que se combate, como ha acontecido, entre otros, en los expedientes SUP-JDC-167/2003, SUP-JDC-175/2003, SUP-JDC-337/2003, SUP-JDC-351/2003, SUP-JDC-366/2003, SUP-JDC-368/2003, SUP-JDC-395/2003 y SUP-JDC-397/2003; por tanto, como estimo que hay identidad de razones, en mi opinión jurídica, iguales consideraciones deben regir el sentido del presente asunto.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

 

    LEONEL CASTILLO           JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ            DE LA PEZA

 

 

 

 

       MAGISTRADA          MAGISTRADO

 

 

 

 

   ALFONSINA BERTA                          JOSÉ DE JESÚS

  NAVARRO HIDALGO                     OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA